María José Azaustre Fernández
Section: Tercera Parte. El secreto en el ordenamiento jurídico español
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Id. vLex: VLEX-208191
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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 1451 , 1455
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 42
Actividad bancaria
Secretos bancarios
Derecho mercantil
Derecho bancario
Régimen de las entidades bancarias
Protección de datos de carácter personal
El secreto bancario frente al poder público
21. El estatuto jurídico de las entidades de crédito y la regulación del secreto bancario en nuestro ordenamiento: consideraciones generales y criterio de clasificación La primera cuestión que cabe formular a la hora de abordar el estudio de la regulación del secreto bancario en el Derecho Español, no puede ser otra, obviamente, que la de preguntarse dónde se encuentra la normativa que lo contempla. Inmediatamente salta a la vista que no existe en nuestro país una reglamentación específica de la materia bancaria, ni siquiera una regulación unitaria de sus distintos aspectos públicos, de un lado, y privados, de otro. Efectivamente, es tradicional distinguir, dentro del Derecho bancario, entre un conjunto de normas que afectan a la institución bancaria (el llamado «Derecho público bancario») y otras que afectan a la actividad misma que el Banco desarrolla, normas preferentemente de carácter privado (el «Derecho contractual bancario»); todo ello sin desconocer las interferencias entre ambos bloques normativos405. El aspecto institucional de la banca comprende las condiciones de acceso al ejercicio de la actividad, sus normas de funcionamiento (reservas legales, coeficientes obligatorios, normas de inversión, prohibiciones, etc.), el régimen de supervisión, intervención, control y el régimen sancionador. De estos aspectos se ocupan, por ejemplo, y sin el más mínimo afán exhaustivo, la Ley 3/1994, de 5 de abril, de adaptación a la segunda directiva de coordinación bancaria, el R.D. 1.245/1995, de 14 de julio, sobre creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, el R.D. Legislativo 1.298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de la Entidades de Crédito, pero también la Ley del Mercado de Valores, la de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, las Circulares del Banco de España, Ordenes del Ministerio de Hacienda, y un larguísimo elenco de disposiciones cuya simple enumeración es imposible ahora406. La dispersión normativa aqueja también, si bien en menor medida, al Derecho de los contratos bancarios. Además de las disposiciones del Código de comercio o del Código civil que, en su caso, resulten de aplicación, es necesario tener en cuenta la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, si el contrato contiene este tipo de cláusulas —lo que constituye la norma general—, o, si el cliente reviste la condición de consumidor, la Ley de Crédito al Consumo o la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. No puede olvidarse tampoco la incidencia de normas de tipo administrativo (así, las Circulares del Banco de España), particularmente en materia de transparencia, que afectan igualmente al régimen de los contratos bancarios. El estatuto jurídico de las entidades de crédito se encuentra, en conclusión, disperso en los más diversos sectores normativos, las más variadas leyes y acusa la mayor disparidad formal, lo que obliga a preguntarse si no sería deseable una ley en la que de forma sistemática se recogieran, al menos, los principios generales del estatuto profesional de las entidades de crédito407. Ante esta situación, no es de extrañar que la dispersión normativa sea también la nota característica de la regulación del secreto bancario en el ordenamiento español. Como punto de partida, hay que partir de la constatación de que no existen en nuestro ordenamiento jurídico normas que regulen de manera expresa el secreto bancario. Las reglas que de alguna manera le afectan generalmente suponen o bien limitaciones del deber de secreto o bien surgen como consecuencia de tales limitaciones, trasladando el deber de sigilo a otro sujeto que, por virtud de algún mandato legislativo, ha venido a tener conocimiento de informaciones cubiertas por el secreto bancario. No hay ningún precepto que establezca que los Bancos están sujetos al deber de discreción en relación con las operaciones efectuadas por la clientela (la única excepción que se registra opera en un ámbito espacial muy limitado, concretado a la Zona Especial Canaria). Cabe preguntarse si, de lege feren...
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