DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, November 29, 1990
Directiva - Comisión de las Comunidades Europeas
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Id. vLex: VLEX-44486657
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LEY 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenacion y supervision de los Seguros privados.
Segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE
SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 1990 sobre la coordinacion de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestacion de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE ( 90/619/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, y, en particular, el apartado 2 de su articulo 57 y su articulo 66, Vista la propuesta de la Comision ( 1 ), En cooperacion con el Parlamento Europeo ( 2 ), Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ), Considerando que es necesario desarrollar el mercado interior del seguro de vida y de las operaciones contempladas en la Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinacion de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio ( 4 ), en lo sucesivo denominada " Primera Directiva " modificada, en ultimo lugar, por el Acta de adhesion de Espana y de Portugal; que para alcanzar dicho objetivo, conviene facilitar a las empresas con sede social en la Comunidad la prestacion de servicios en los Estados miembros, facilitando con ello a los tomadores la posibilidad de recurrir no solo a empresas establecidas en su pais, sino también a empresas con sede social en la Comunidad y establecidas en otros Estados miembros; Considerando que, en aplicacion del Tratado, esta prohibido, a partir del final del periodo transitorio, cualquier trato discriminatorio en materia de prestacion de servicios que se fundamente en el hecho de que una empresa no esté establecida en el Estado miembro en el que se realiza la prestacion; que tal prohibicion se aplica a las prestaciones de servicios efectuadas a partir de cualquier establecimiento dentro de la Comunidad, independientemente de si se trata de la sede social de una empresa o de una agencia o sucursal; Considerando que por motivos practicos conviene definir la prestacion de servicios teniendo presente, por un lado, el establecimiento de la empresa y, por otra, la localizacion del compromiso; que conviene, ademas, delimitar la actividad ejercida por medio del establecimiento, distinguiéndola de la ejercida en régimen de libre prestacion de servicios; Considerando que conviene completar la Primera Directiva, concretamente para precisar las facultades y los medios de control de las autoridades de supervision; que conviene ademas dictar disposiciones especificas relativas al acceso, al ejercicio y al control de las actividades desarrolladas en régimen de libre prestacion de servicios; Considerando que conviene conceder a los tomadores que, al tomar la iniciativa de ...
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