Seguro de vida y derecho de sucesiones (2006)
Maria del Pino Acosta Mérida
Section: Sumario
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/seguro-vida-caso-fallecimiento-naturaleza-295668
Id. vLex: VLEX-295668
Acceda a este documento
y pruebe vLex GRATIS durante 3 días
I. Introducción. II. Naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida para caso de fallecimiento. 1. Teorías que se desarrollan dentro del marco . 1.1. Teoría de la oferta o de la transmisión del derecho por el estipulantecontractual. 1.2. Teoría de la gestión de un negocio ajeno. 1.3. Teoría de las obligaciones subjetivamente alternativas. 1.4. Teoría de la estipulación a favor de tercero (como teoría que se explica por sí misma). 1.5. Teoría de la donación mortis causa indirecta. 2. Teorías que se desarrollan dentro del marco sucesorio. 2.1. La teoría de Manenti. 2.2. La teoría de Condomines. III. El fundamento del derecho del beneficiario de un seguro de vida: derecho originario o derivativo. 1. El derecho del beneficiario como propio e independiente del patrimonio del tomador del seguro . 2. El mito del derecho propio del beneficiario. Su pretendida autonomía respecto del patrimonio del tomador. 2.1. Carácter derivativo del derecho del beneficiario . 2.2. La muerte como elemento causal del contrato de seguro de vida para caso de fallecimiento. 2.3. Conexión entre la muerte del asegurado y la naturaleza de la relación de valuta. 2.4. El problema del momento en el que se entiende cumplida la causa de la relación de valuta. Tesis de la premoriencia y de la conmoriencia. 2.5. Delimitación: donación mortis causa-legado. 2.6. La posición del beneficiario antes y después del óbito del asegurado. 2.6.1. Un primer estadio: derechos del beneficiario antes de la muerte del asegurado. Supuesto de premoriencia del beneficiario . 2.6.2. Un segundo estadio: relevancia de la aceptación del beneficiario después de acaecido el óbito del asegurado. 2.7. Alusión a los supuestos de causa onerosa en la relación entre tomador y beneficiario. IV. No es lo mismo decir que la adquisición del beneficiario es derivativa del patrimonio del tomador, que decir que es un modo de suceder en el caudal relicto de aquél. 1. Tomador y asegurado son la misma persona (seguro sobre cabeza propia). 2. El tomador es persona distinta del asegurado (seguro sobre cabeza ajena)

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 9 , 592
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 419 , 428
El seguro de vida para caso de fallecimiento: naturaleza jurídica
I. INTRODUCCIÓN
La inexorabilidad de la muerte ha generado en el hombre un constante temor: por la propia vida, por la incertidumbre del cómo y cuándo, y por lo que deja atrás. Esta preocupación espiritual y material ha dado lugar desde siempre a ampararse, por un lado, en la fe y en la religión, y por otro, en la creación de mecanismos de orientación futura del patrimonio. Dentro de esta última fórmula, y en el afán de procurar una protección a la familia, especialmente en caso de muerte prematura (que haya impedido la acumulación de gran patrimonio por el causante) fue surgiendo el contrato de seguro de vida a favor de tercero. «El seguro de vida -dice PACCHIONI11-, en efecto, permite al hombre privado de medios de fortuna, pero laborioso, dedicarse a su profesión sin preocupaciones por el porvenir de sus familiares. Tal seguro aguza el sentido de la previsión y estimula y favorece el ahorro, ejerciendo una influencia benéfica no sólo desde el punto de vista individual, sino también en el aspecto social». De más está decir que mediante el contrato de seguro de vida una persona, llamada tomador (que es el previsor y ahorrador), pacta con otra, que es el asegurador, pagar una serie de primas, generalmente periódicas, para que ésta, llegado el momento de la muerte del asegurado [persona cuya muerte constituye el peligro económico para los protegidos (beneficiarios)], se obligue a pagar un capital a la persona o personas que designe el tomador. De esta manera se comprueba que «la función económica inmediata (del seguro de vida) se reduce a la conversión de la incertidumbre en certidumbre, permitiendo al asegurado el traspaso a la aseguradora del riesgo de la muerte prematura (...) mediante un precio12» Sin embargo, y a pesar de estos beneficios, históricamente no ha sido bien tratado el contrato de seguro de vida. Se le ha reprochado ser inmoral y peligroso, pues se pensaba que podía engendrar en el beneficiario deseos de muerte del tomador, e incluso causársela anticipadamente. Son conocidas las reticencias hacia estos seguros en la codificación francesa, cuando se argumentaba sobre la inmoralidad de colocar la vida humana al albur de la especulación mercantil; así dice PORTALIS: «El hombre no tiene precio: su vida no puede ser objeto de comercio, su muerte no puede convertirse en materia de especulación mercantil. Esta clase de pactos sobre la vida o la muerte de los hombres son odiosos y no dejan de tener peligros13». Mas, no se entiende qué prejuicios llevaron a crear esta oscura nube en torno al seguro de vida, pues ¿qué diferencia habría en considerar iguales riesgos ante el otorgamiento de testamento, o incluso ante su propia falta a sabiendas de que la muerte del padre, ex lege, instituye heredero al hijo?¿por qué este concreto contrato fue objeto de tal descalificación cuando se sabe que la totalidad del mundo del derecho está sometido potencialmente a la picaresca y al engaño? Esta reflexión, junto con la verificación empírica de que eran absurdos aquellos temores y provechosas, sin embargo, las consecuencias de los seguros de vida14, hicieron que en la segunda mitad del siglo pasado estos seguros triunfaran con su difusión. Como dirá TORNÉ ALERANY15 «(...) el seguro de vida ha aparecido, y venciendo escrúpulos infundados y añejas supersticiones, se ha abierto paso en las costumbres y en los códigos de las naciones civilizadas, para campear libre y espléndidamente con aplauso de los hombres reflexivos que lo señalan cual fuente valiosísima de previsión y enseña de moralidad y beneficencia. El abuso posible de una institución no es, por sí sólo, motivo bastante para proscribirla: hasta de aquellas impuestas por la Naturaleza, y á cuyo imperio no puede la humanidad sustraerse, cabe hacer un mal uso». II. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA PARA CASO DE FALLECIMIENTO Triunfante, el seguro de vida planteaba así un segundo problema, que era el de procurarle una reglamentación. Una difícil tarea sobre la cual expondré a continuación, siquiera sea de manera obligadamente resumida, algunas de las soluciones propuestas. 1. Teorías que se desarrollan dentro del marco contractual Desde luego, toda teoría tuvo que partir del hecho de que esta figura, desde el punto de vista personal, constaba de tres elementos, como mínimo: un tomador (que podía coincidir o no con la persona cuya vida se aseguraba), un asegurador y un beneficiario, y de que este último no interviene en el contrato de seguro de vida que convienen tomador y asegurador. Pero también es un prius que en tal contrato se estipula conceder un beneficio a esta tercera persona. Es sabido que cuando las partes contratan crean una norma jurídica que tiene fuerza de ley entre ellas y sus herederos (art. 1091 Cc) pero que no vincula a terceros (art 1257 Cc). Ésta es la regla, pero el párrafo segundo del art. 1257 Cc es...Try vLex for FREE for 3 days
Access legal information from Spain including:
Try vLex without any commitment for 3 days and see why you need it.
3
days of Free Access
If you are already a vLex customer, Access Here