Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIV-1, January 2001
Antonio Cabanillas Sánchez
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Id. vLex: VLEX-380103
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Derecho Civil: Parte general. Derecho de la persona. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. Derechos reales. Derecho hipotecario. Derecho de familia. Derecho de sucesiones.-Derecho Mercantil.-Derecho Procesal.

Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. de 11 de noviembre, General de Publicidad. - Artículo 16
Sentencias
Colaboran: Josep María BECH SERRAT, Margarita CASTILLA BAREA, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Luis FAJARDO LÓPEZ, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Andrea MACIA MORILLO, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Albert RUDA GONZÁLEZ
Derecho Civil. Parte general. 1. Prescripción extintiva. Dies a quo en caso de incoación de proceso penal. Interrupción. Valor de los documentos públicos.-A tenor del artículo 1969 CC, el comienzo del cómputo de la prescripción tiene lugar desde el momento en que se tiene la posibilidad de ejercitar la acción. En los casos de incoación de un proceso penal dicho momento coincide con la notificación al perjudicado del archivo del proceso; si la fecha de la notificación consta en documento público, ésta es la que ha de tomarse como dies a quo ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1218 CC los documentos públicos hacen prueba del hecho y de la fecha de su otorgamiento aun contra tercero. En consecuencia, la reclamación extrajudicial no produce el efecto de interrumpir la prescripción (art. 1973 CC), si se produce transcurrido un año desde el dies a quo, ya que la prescripción ya se habrá consumado (art. 1968.2 CC). Jurisdicción competente en casos de responsabilidad de la Administración del Estado o local.-La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad de la Administración del Estado cuando ésta actúa como un particular, es decir sin hacer uso del ius imperii, es la civil ya que la relación que se crea es de Derecho privado, quedando, por tanto, fuera del ámbito del Derecho público. Esto mismo es aplicable a la Administración local en virtud de la remisión contenida en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, a los artículos 40 y 41 de la LRJAE, vigente en el momento de producirse los hechos desencadenantes del proceso. (STS de 12 de abril de 1999; ha lugar.) HECHOS.-El 17 de abril de 1989 un niño cayó en una charca situada en un terreno propiedad del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; como consecuencia de la caída se produjo el fallecimiento del niño ya que el Ayuntamiento no había realizado las obras necesarias para evitar este tipo de sucesos. Las diligencias penales incoadas a raíz del suceso terminaron por Auto de Sobreseimiento y Archivo dictado por el Juzgado el 23 de noviembre de 1989; recurrido en apelación por doña Lydia M. C, madre del niño, fue confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha de 17 de enero de 1990, siendo éste notificado al procurador de la recurrente el 19 de enero de 1990. El 2 de febrero de 1990 las diligencias penales se archivaron materialmente por Providencia del Juzgado de Instrucción, notificándose al procurador el mismo día. El 31 de enero de 1991 doña Lydia M. C. presenta ante el Ayuntamiento reclamación previa por la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas, formulando demanda en reclamación de la misma cantidad el 2 de mayo de 1991. Esta última fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia. Contra dicha resolución judicial, el Ayuntamiento demandado interpuso recurso de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife revocando las costas y confirmando el resto. NOTA.-La competencia jurisdiccional en los casos de responsabilidad de Derecho Privado de la Administración ha sufrido importantes modificaciones en los últimos años. Destaca así, en primer lugar, la LRJPAC, de 26 de noviembre de 1992, que en su artículo 144 dispone que los daños y perjuicios causados por la Administración en actuaciones de Derecho Privado se exigirá conforme al procedimiento administrativo previsto en los artículos 142 y 143 de la misma ley. De dicha remisión al procedimiento administrativo se puede deducir que, en caso de que al particular le sea denegada la indemnización, deberá acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa. La LJCA de 13 de julio de 1998 dispuso expresamente en el artículo 2.e) que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social». Así mismo el artículo 9.4 LOPJ, de 1 de julio de 1985, ha sido reformado por la LO 6/1998, de 13 de julio, afirmando que los tribunales del orden contencioso-administrativo «conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive». En este caso concreto, la Sala 1 .a del TS se considera competente por aplicación de una ley derogada: la LRJPAE, de 26 de julio de 1957, probablemente por haber ocurrido los hechos en 1989, por tanto cuando ni siquiera había sid...Try vLex for FREE for 3 days
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