Anuario de Derecho Civil - Nbr. LVI-2, April 2003
Antonio Cabanillas Sánchez
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Id. vLex: VLEX-380163
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I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. S. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. II. Derecho Mercantil. III. Derecho Procesal.

Sentencias
Colaboran: Margarita Castilla Barea, María del Carmen Crespo Mora, Rosario Díaz Romero, Rocío Diéguez Oliva, Susana Espada Mallorquín, Beatriz Fernández Gregoraci, Miriam de la Fuente Núñez de Castro, Gabriel García Cantero, María del Carmen Luque Jiménez, Máximo Juan Pérez García, Luis Felipe Ragel Sánchez, Paloma Saborido Sánchez, Lis San Miguel Pradera I. Derecho Civil 1. Parte General 1. La retroactividad de la ley no afecta a las consecuencias ya consumadas. -Aunque la DT 2.ª; segunda de la Ley 3/1992 dispone que la misma es de aplicación retroactiva a los poderes testatorios otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con evidencia la retroactividad ha de referirse a aquellos que hayan de ser utilizados a partir de la entrada en vigor de la misma, pero no a los extinguidos con anterioridad, como ocurre con el caso del debate, porque la retroactividad legal se proyecta plenamente sobre las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, pero no a las consecuencias ya consumadas (STS de 20 de abril de 1991). La validez de la prórroga del poder testatorio o alkar poderoso era una costumbre praeter legem antes de la vigencia de la Ley del Derecho civil foral del País Vasco. -La costumbre de que se trata fue generada posiblemente por efecto de las reminiscencias de la anterior regulación permisiva, y así llegó a los tiempos actuales; al respecto es clarificador lo antes apuntado de la Exposición de Motivos de la Ley 3/1992 sobre la ordenación actual de alkar poderoso en esta materia. Con indicación a la prórroga, esta Sala entiende que nos encontramos ante una costumbre praeter legem y, por consiguiente, admitida legalmente (art. 1. 3 CC). (STS de 12 de marzo de 2002; no ha lugar.) HECHOS: La demandante solicitaba, entre otros pronunciamientos, que se declarase la nulidad del poder testatorio conferido por su padre fallecido a su madre, al haber sido utilizado por ésta después de que caducase, al haber transcurrido un año y un día desde que el menor de los hijos del testador alcanzase la mayoría de edad. Aunque los demandados presentaron su contestación a la demanda fuera de plazo y les fue devuelta, el Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que era válida la prórroga indefinida del poder contemplada en el testamento, por tratarse de una costumbre que tenía un gran arraigo en el lugar, decisión que confirmaron la Audiencia Provincial y el TS. (L. F. R. S.) 2. Aplicación del Derecho extranjero. -El Derecho extranjero es una cuestión de hecho que corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca (SSTS de 11 de mayo de 1989 y 3 de marzo de 1997). Si el contenido de las normas sustantivas aplicables de dicha ley extranjera no es acreditado por ninguna de las partes, procederá resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico (entre otras muchas, SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 13 de diciembre de 2000). Por otra parte, los órganos judiciales tienen la facultad, pero no la obligación, de colaborar a la determinación del contenido del Derecho extranjero invocado, con los medios de averiguación que consideren necesarios (SSTS de 9 de noviembre de 1984 y 10 de marzo de 1993). Finalmente, el TS ha establecido la necesaria distinción entre las normas de conflicto -que se limitan a indicar cuál es el derecho material aplicable a una relación jurídica controvertida- que según el párrafo primero del artículo 12 CC deben ser observadas de oficio, y el propio derecho material -al que no se refiere el citado precepto- que en ningún caso puede ser determinado por el Tribunal (STS de 31 de diciembre de 1994). Funciones del administrador de un caudal relicto. -Nuestra Ley procesal de 1881 establecía una importante diferencia respecto a las funciones del administrador de un caudal relicto, según el causante hubiera otorgado testamento o falleciera intestado. En este último caso, a las facultades de gestión que requiere la ordinaria administración de un patrimonio (arts. 1016 LEC y ss.) se añade la representación procesal abintestato en todos los pleitos ya iniciados o que se promuevan -salvo en lo relativo a la declaración de herederos-o Dicha administración conlleva también el ejercicio de todas las acciones que pudieran corresponder al difunto, o los actos en que sea necesaria la intervención del abintestato, hasta que se haga la declaración de herederos (art. 1008 LEC). Sin embargo, cuando el causante ha otorgado testamento, el administrador está excluido de las facultades de representación procesal y ejercicio de acciones (art. 1008 LEC). La diferencia de régimen obedece a que en el abintestato no existe sujeto alguno que pueda representar a la herencia hasta que se obtenga la declaración de herederos, y por ello se faculta a tal efecto al administrador. Como en la testamentaria se conoce perfectamente al heredero o herederos, no es necesario conceder a persona distinta de lo...
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