Sentencias

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIV-3, July 2001

Antonio Cabanillas Sánchez
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I. Derecho Civil. 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. II. Derecho Mercantil. III. Derecho Procesal.

Citations:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


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Sentencias

Colaboran: José María BECH SERRAT, Margarita CASTILLA BAREA. M.a Carmen CRESPO MORA, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Carmen JEREZ DELGADO, Andrea MACÍA MORILLO, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Albert RUDA GONZÁLEZ, Montserrat VERGUÉS VALL-LLOVERA.

I. Derecho Civil.

2. Derecho de la persona.

1. Derecho al honor y libertad de información. Para que este derecho prime sobre el anterior es preciso que verse sobre hechos noticiables de trascendencia pública y que sean veraces, sin que la veracidad deba entenderse en un sentido absoluto, sino como el esfuerzo especialmente diligente por contrastar la información. El demandante, preso interno en la cárcel en cuestión, no puede considerarse como «persona pública» obligada por sus funciones a soportar mayores injerencias en su derecho al honor.-El primero de los motivos articulados denuncia indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7.° del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el número 1.° del artículo 18 y el apartado b) del número 1 del artículo 20 CE y doctrina de la Sala y del TC aplicables. Sustancialmente se ataca la sentencia a quo en cuanto no aprecia la concurrencia, en la noticia publicada y en relación con el demandante, del requisito de veracidad.

Refiriéndose a las circunstancias a considerar en el juicio ponderativo entre el derecho al honor y el derecho a la libre comunicación de información, dice la S 132/1995, de 11 de septiembre, del TC, que «2.a) Tratándose, más específicamente de la libertad de información, su correcto ejercicio exige que verse sobre hechos de trascendencia pública, en el sentido de noticiables, y que la información facilitada sea veraz. Reuniendo tales condiciones, su ejercicio, en estos casos, prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información, en tanto en cuanto ésta se halla en la base de una sociedad democrática (SSTC 178/1993, 41/1994 y 320/1994, entre las más recientes); 3.a) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, así como la persona objeto de la información, puesto que las personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular su difusión por un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, 105/1990, 17/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras); 4.a) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas)». Determinar qué debe entenderse por veracidad es de especial importancia para establecer si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional o si sus actuaciones sitúa fuera del campo de actuación del mismo (SSTC 139/1995 y 6/1996), diciendo esta última que a este respecto, el Tribunal ha precisado que, en este contexto, la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia de búsqueda de lo cierto o, si se prefiere, de la especial diligencia a fin de constatar debidamente la información. Por esta razón, en la STC 320/1994 (FJ 3.°) se declaró que la veracidad de lo que se informa «no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda contestación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado», doctrina que se reitera en la STC 144/1998, de 30 de junio, resaltando que cuando «se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia,..., el deber de diligencia para constatar la veracidad de los hechos comunicados no justifica atenuación o flexibilización alguna, sino que debe ser requerido en todo su rigor».

En el caso, no cabe duda que los hechos atribuidos al demandante en el reportaje en cuestión, su participación en la comercialización de droga dentro de la prisión, por el carácter delictivo de esos hechos, objetivamente colma el tipo descrito en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, sin que pueda desconocerse, por otra parte, el interés público de la materia sobre la que vers...



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