Sentencias

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIII-1, January 2000

Antonio Cabanillas Sánchez
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I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derecho reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.-II. Derecho Mercantil.-III. Derecho Procesal.

Citations:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


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Sentencias

Colaboran: Josep Maria BECH SERRAT, María del Carmen CRESPO MORA, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Antonio GÁLVEZ CRIADO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Ana Isabel HERRÁN ORTIZ, Javier LARENA BELDARRAÍN, Andrea MACÍA MORILLO, Óscar MONJE BALMASEDA, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, María del Carmen PLANA ARNALDOS, Albert RUDA GONZÁLEZ, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Encarna SERNA MEROÑO

I. Derecho Civil.

1. Parte general.

1. Responsabilidad extracontractual o aquiliana.-Para la afirmación de existencia de dicha responsabilidad, es unánime la doctrina (jurisprudencial y científica) en la exigencia de cuatro requisitos: 1.°) acción u omisión antijurídica del agente; 2.°) dolo o culpa del mismo; 3.°) daño producido; 4.°) relación causal entre la acción u omisión y el daño. En el hecho planteado, no aparecen las dos exigencias primeramente señaladas.

Abuso de derecho.-El ejercicio de un derecho es posible caracterizarlo como abusivo, siempre que reúna los siguientes caracteres: 1.°) uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.°) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; 3.°) inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada de manera subjetiva, con el animus nocendi o intención dañosa que carezca de compensación equivalente. La inexistencia de abuso de derecho resulta de la máxima qui iure suo utitur neminen laedit, cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas. La presencia de iusta causa litigantis, sin embargo, excluye todo abuso de derecho. (STS de 30 de junio de 1998, no ha lugar.)

HECHOS.-Por parte de la Comunidad de bienes Himaga C. B. se presenta demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de un inmueble sito en la ciudad de Zaragoza, en el Juzgado de Primera Instancia, alegando abuso de derecho en el ejercicio del interdicto de obra nueva, y solicitando la cantidad de veintitrés millones ciento ochenta y dos pesetas por los daños y perjuicios derivados de la suspensión de las labores de construcción del edificio. Por parte de la Comunidad de Propietarios se presenta reconvención. Se dicta sentencia condenando a dicha Comunidad de Propietarios a abonar la cantidad de siete millones trescientas sesenta mil pesetas, desestimando la demanda reconvencional.

Apelada dicha sentencia, se revoca y se condena a la Comunidad de bienes Himaga a abonar la cantidad de dos millones ciento sesenta y seis setecientas cuarenta pesetas. La Comunidad de bienes presenta recurso de casación.

NOTA.-El ejercicio de un derecho subjetivo entraña una actitud en los demás de sometimiento, sin que dañe ilegítimamente a nadie, según la máxima qui iure suo utitur neminen laedit. En esta sentencia, el TS sigue la línea ya marcada en cuanto que el abuso de derecho es en sí un principio jurídico, pero entrecruzado con hechos que requieren su prueba, ya que se parte del principio de que quien usa de su derecho, no causa daño a otro (STS de 22 de junio de 1989). El abuso del derecho (Miquel González, voz «Buena fe», en la Enciclopedia Jurídica, pp. 831 ss.), consiste en una violación, dentro de los límites formales de un derecho o de una norma, de los valores contenidos en ellos.

En cuanto a la inadmisibilidad del abuso en el ejercicio de acciones interdíctales, es clara la postura tomada por el Alto Tribunal en los últimos años: para aplicar este criterio es necesario atender a la intención del autor, al objeto y circunstancias de la relación, que sobrepasen los límites normales del ejercicio del derecho, y por tanto, es preciso que la acción interdictal resulte ser «claramente infundada y así se declare en la sentencia» (STS de 15 de diciembre de 1992 y 5 de junio de 1995).

Es imprescindible que para enjuiciarse como infundada, «ha de extraerse del contenido de la propia sentencia recaída en juicio interdictal» (STS 3 de julio de 1997). El ejercicio de una acción interdictal aleja la doctrina del abuso siempre que exista justa causa litigantis unido a la carencia de intención de dañar, existencia de interés legítimo, o conducta de mala fe (STS de 10 de febrero de 1998), no procediendo la indemnización cuando la conducta en el interdicto «se reconoce alejada de todo reproche a título de negligencia» (STS de 28 de marzo de 1998), requiriéndose siempre la concurrencia de culpa o negligencia al entablar la acción interdictal. La Jurisprudencia exige en estos casos que la acción interdictal «se hubiera ejercitado con falta de normal prudencia, o se trate de supuestos que acrediten claro comportamiento abusivo» (STS de 21 de marzo de 1996). (P. S. S.)

2. Derecho de la persona.

2. Derecho al honor y a la intimidad.-El conflicto existente entre los derechos fundamentales del honor y de la libertad de información y de expresión se debe resolver mediante una ponderación de las circunstancias. La prevalencia de...



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