Sentencias

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIII-3, July 2000

Antonio Cabanillas Sánchez
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I. Derecho Civil. 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. II. Derecho Mercantil III. Derecho Procesal.

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Sentencias

Josep María BECH SERRAT, Margarita CASTILLA BAREA, Luis FAJARDO LÓPEZ, Gabriel GARCÍA CANTERO, Carmen JEREZ DELGADO, Andrea MACÍA MORILLO, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Albert RUDA GONZÁLEZ, Ignacio TIRADO MARTÍ

I. Derecho Civil.

1. Parte general.

1. Invocación en el proceso de derecho extranjero.-La jurisprudencia del TS (plasmada, entre otras, en STS de 7 de septiembre de 1990) establece, conforme al artículo 12.6 CC, que el que invoca en el proceso la aplicación de derecho extranjero ha de acreditar, de manera que no quede la más mínima duda en el Tribunal, la existencia, vigencia e idoneidad de la norma invocada. Dentro de este último extremo considera la jurisprudencia que se ha de probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y la interpretación que del mismo ofrezca la doctrina autorizada del país de origen. Tales alegaciones y pruebas ha de realizarlas la parte que invoque el derecho extranjero, ya que se trata de una cuestión de hecho. Si no se acredita de esta forma plena el derecho cuya aplicación se pretende, los Tribunales deberán resolver conforme al derecho español.

Apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia.-Conforme la reiterada doctrina del TS (SSTS de 15 de noviembre de 1997 y 30 de diciembre de 1998), el Tribunal de instancia es soberano para apreciar la prueba. Sólo cuando esta apreciación resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, podrá ser revisada en casación. (STS de 25 de enero de 1999; no ha lugar.)

HECHOS.-A raíz de un negocio celebrado por un grupo de ciudadanos belgas con un compatriota suyo, adeuda este último a los primeros una cantidad. Los acreedores demandan a su compatriota en reclamación de la deuda.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, declarando la existencia de una deuda de tres millones de francos belgas. El demandado en primera instancia interpone recurso de casación que es desestimado por el TS. (A. M. M.)

2. Derecho de la persona.

2. Títulos nobiliarios. Ilegitimidad de sangre.-Establece el TS (en contra de su STS de 4 de febrero de 1960, de la cual declara que no es la doctrina que posteriormente se ha seguido) que en el derecho nobiliario la ilegitimidad de sangre por sí sola no ha restringido jamás la facultad de ostentar un título nobiliario, ni de obtenerlo por sucesión, salvo que así lo determinase la Carta de Concesión o de Fundación del título. De esta manera, el Derecho nobiliario fue, hasta hace poco, mucho más abierto en esta materia que el Derecho común, que sí establecía distinciones entre los hijos legítimos y los ilegítimos. La legislación histórica y la jurisprudencia (SSTS de 31 de mayo de 1912, 22 de diciembre de 1922 y 7 de diciembre de 1988), equiparó a los hijos legitimados por el subsiguiente matrimonio a los hijos legítimos a no ser que estuviesen expresamente excluidos en la Carta Fundacional.

Títulos nobiliarios. Sucesión.-En materia de títulos nobiliarios, declara el TS que la Carta de Concesión o Fundación es la pauta legal que determina la obtención por sucesión de los títulos. A falta de ésta, se ha de estar al orden seguido por la tradición o, en el caso de que el título nobiliario se hubiese vinculado a un mayorazgo, a lo que se determinase en la fundación de éste. A través de esta segunda posibilidad se ha admitido la aplicación de un derecho consuetudinario que fijaba la Ley de Sucesión establecida en el Título XV, Ley II, de la segunda Partida para la Corona de Castilla (que establecía para la sucesión la regla del «propincuo» pariente, esto es, el pariente más próximo), lo cual fue ratificado por la Novísima Recopilación en la Ley 15, Título 1.°, Libro 3.°

Títulos nobiliarios. Impugnación de la Carta de sucesión.-Mantiene el TS que los derechos nobiliarios son imprescriptibles y que las Cartas de sucesión se otorgan sin perjuicio de derechos de terceros, de manera que la titularidad otorgada es atacable en cualquier momento sin vulnerar con ello derechos adquiridos.

Ley 11/1981, de 13 de mayo. Vulneración de la DT 8.a.-Sólo se vulnera el contenido de la DT 8.a de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, cuando un derecho fuera reconocido por primera vez en dicha Ley y ésta se aplicase a sucesiones abiertas previamente a su promulgación. (STS de 29 de diciembre de 1998; no ha lugar.)

HECHOS.-Fallecido don J. R. M., Conde de Casa Rojas, el título nobiliario se otorga a su pariente más próximo, doña M.a T. R. R. T., quien lo ostenta durante un tiempo. La hija de don J. R. M. (cuya filiación matrimonial fue declarada por sentencia firme, que la consideró «hija de sangre» del matrimonio que contrajo el fallecido con doña V. R. S. P.), reclama su mejor derecho sobre el citado título.

La demanda es estimada en primera instancia, siendo recurrida esta sentencia por doña M.a T. R. R. T, que alega que la condición de hij...



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