Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-3, July 1999
Antonio Cabanillas Sánchez
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/sentencias-381650
Id. vLex: VLEX-381650
Acceda a este documento
y pruebe vLex GRATIS durante 3 días
I. Derecho civil. 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. II. Derecho mercantil. III. Derecho procesal.

Sentencias
Colaboran: Josep María BECH SERRAT, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Antonio GÁLVEZ CRIADO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Andrea MACÍA MORILLO, Esther MONTERROSO CASADO, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Albert RUDA GONZÁLEZ, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ
I. Derecho civil. 1. Parte general. 1. Abuso del derecho.-La calificación de abusivo en el ejercicio de un derecho depende, según reiterada y unánime doctrina jurisprudencial, de los siguientes elementos: 1.° Uso de un derecho objetivo y externamente legal. 2° Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. 3.° Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva, cuando se intente producir en un tercero un daño o perjuicio, sin obtener a cambio beneficios propios. Es lo que la doctrina ha calificado de animus nocendi: intención dañosa, carente de una compensación equivalente (STS de 22 de septiembre de 1959, 4 de octubre de 1961...). Se excluye de la figura del abuso del derecho la situación en la que «se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas», sin que con ello se traspase los límites de la buena fe y de la equidad. Esto iría en contra de la máxima qui iuresuo utitur neminem laedit (STS de 12 de febrero de 1966). (STS de 10 de febrero de 1998; no ha lugar.) HECHOS.-El demandado ejercitó una acción interdictal de obra nueva, ejerciendo con ello el derecho a poner término a una situación jurídica, paralizando una en determinados terrenos en Sevilla, y causando con ello una serie de perjuicios. Ante esta situación, la sociedad perjudicada demandó al mismo ante el Juzgado de Primera Instancia, solicitando el pago de la cantidad de 26.285.288 pesetas por los daños causados. El Juzgado desestimó la demanda en su sentencia, que fue confirmada en apelación. La sociedad recurre en casación ante el TS, alegando violación de los artículos 7.1, 7.2 y 1902 CC. El TS resuelve desestimando todos los motivos del recurso. NOTA.-Para la aplicación del artículo 7.2 CC, en el que se refleja la figura del abuso del derecho, es necesario la concurrencia de diversas circunstancias: a) subjetivas, o intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo; y b) objetivas, de exceso o anor-malidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injusto (SSTS de 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 5 de abril de 1993). Con referencia a las acciones interdíctales, para aplicar el artículo 7.2 CC, es necesario atender a la intención del autor, al objeto y circunstancias de la relación, que sobrepasen los límites normales del ejercicio del derecho. Para dar lugar a los daños indemnizables, es preciso que la acción interdictal «resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia» (STS de 15 de diciembre de 1992 y 5 de junio de 1995). En la sentencia de 3 de julio de 1997, el TS declara que para que la acción interdictal se enjuicie como manifiestamente infundada «ha de extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en juicio interdictal». (P. S. S.) 2. Interrupción del plazo de prescripción anual por incoación de procedimiento penal. Función e interpretación del cómputo de los plazos.-La prescripción, como institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al orden público, es una limitación al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones. La incoación de un proceso penal, al tener dicha vía carácter preferente frente a la vía civil, interrumpe el plazo anual de prescripción del artículo 1902 CC en virtud del artículo 1974 CC. En la llamada acción civil derivada de delito, en los supuestos en los que el perjudicado se hubiese reservado el ejercicio de la acción, al ser «una institución que no se encuentra fundada en la justicia intrínseca, ha de merecer un tratamiento restrictivo» (FD 2.°). Puesto que el perjudicado en un proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño hasta que no hayan finalizado las actuaciones penales, es crucial que tenga conocimiento de las mismas, ya que la falta de notificación «es contraria al derecho al acceso al proceso en el orden civil, que el artículo 24.1 CE le reconoce» (FD 3.°). Fijación del dies a quo. Distinción entre la fórmula «visto» y la fórmula «puesta en conocimiento del Juzgado».-En sentencia de 9 de mayo de 1986, a efectos de fijar el dies a quo para el inicio del cómputo anual del ejercicio de la acción civil ex artículo 1902 CC, el TS vino a distinguir entre la fecha de la fórmula «visto», y la fecha de «puesta en conocimiento del Juzgado», siendo esta última el hito del que se ha de partir para el cómputo del plazo, ya que es el momento a partir del cual dicho acuerdo referido a las actuaciones penales no adquiere «expresión externa efectiva, a los efectos de los que por ella afectados, concretamente los perjudicados» tengan conocimiento de la fir...Try vLex for FREE for 3 days
Access legal information from Spain including:
Try vLex without any commitment for 3 days and see why you need it.
3
days of Free Access
If you are already a vLex customer, Access Here