Sentencias

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-4, October 1999

Antonio Cabanillas Sánchez
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I. Derecho civil. 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. II. Derecho mercantil. III. Derecho procesal

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Sentencias

Colaboran: Margarita CASTILLA BAREA, Ma. Carmen CRESPO MORA, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Antonio JIMÉNEZ CLAR, Andrea MACÍA MORILLO, Virginia MÚRTULA LAFUENTE, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Áurea RAMOS MAESTRE

I. Derecho civil.

2. Derecho de la persona.

1. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la colisión entre los derechos al honor y a la intimidad y los de libertad de información y expresión.-En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del TC se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20. 1. d) CE, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad-, -que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra-, -que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento- y -que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (SS, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1990, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 28 de abril y 4 de octubre de 1993 y 7 de julio de 1997.) La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia. Asimismo, la doctrina jurisprudencial de la Sala ha venido reiterando que el derecho fundamental referido en el artículo I.1.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, se encuentra integrado por dos aspectos relacionados ineludiblemente: el de «inmanencia o mismidad», representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de «trascendencia o exterioridad», constituido por el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y es por ello, por lo que el ataque y, en su caso, la lesión al honor, se desenvuelven tanto en el marco interno de la intimidad y de la familia, como en el externo del ambiente social y, por tanto, profesional en el que cada persona se desenvuelve.

Elementos que descartan la intromisión ilegítima: veracidad y general interés de la noticia publicada. Exigencia de comprobación media por parte del profesional.-Sabido es y así se deduce de la doctrina jurisprudencial existente, que uno de los principales elementos que sirven para configurar la presencia de una intromisión ilegítima llevada a cabo por medio del ejercicio del derecho de información es el de la «inveracidad...



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