Sentencias

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LI-2, April 1998

Antonio Cabanillas Sanchez
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I.- Derecho Civil: 1.- Parte general. 2.- Derecho de la persona. 3.- Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4.- Derechos reales. Derecho hipotecario. 5.- Derecho de familia. 6.- Derecho de sucesiones. H.- Derecho mercantil. IIL- Derecho procesal.

Citations:

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 57 , 62 , 359 , 632 , 921


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Sentencias

Colaboran: Josep Maria Bech Serrat, Antoni Calle Ortega, Margarita Castilla Barea, Regina Gaya Sicilia, Gabriel Garcia Cantero, Virginia Murtu-La Lafuente, Maximo Juan Pérez Garcia, Luis Felipe Ragel Sanchez, Albert Ruda Gonzalez, Lis San Miguel Pradera

Derecho civil.

Derecho de la persona.

1. Titulos Nobiliarios. Distinción entre distribución y cesión.-El TS afirma, en virtud de los artículos 12 y 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, que la cesión y distribución de Titulos Nobiliarios son dos figuras distintas, exigiendo cada una de ellas requisitos diferentes. La cesión requiere aprobación expresa en acta notarial de quienes ostenten preferencia legal segtin los llamamientos, mientras que la distribución exige la aprobación expresa de S.M. el Rey. Declara el TS que tanto la cesión como la distribución, al alterar el orden de sucesión normal, son figuras de caracter excepcional que deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Orden de sucesión de los Titulos Nobiliarios. Caracter inalterable.-Rei-terada doctrina jurisprudencial afirma que los poseedores de tftulos Nobitiarios tienen el derecho de use y disfrute de los mismos, pero carecen del ius disponen-di. Asimismo, El TS manifiesta que el orden de sucesión en los Tftulos Nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización expresa de S.M. el Rey. La autorización expresa del Jefe del Estado no se presume nunca ni puede deducirse de las Reales Cartas expedidas a favor de los cesionarios o de los beneficiarios de una distribución si en ellas no consta expresamente la aprobación de tales cesiones o distribuciones. (STS de 25 de octubre de 1996; ha lugar.)

HECHOS.-En 1973 comparecen ante Notario don L.F.P.G.B., Conde de Romanones y Conde de Quintanilla y su segundo hijo don L.F.G. para otorgar escritura de cesión de Titulo Nobiliario de Conde de Quintanilla en favor de este ultimo. En 1974 se otorga Carta de Sucesión en el titulo de Conde de Quintanilla por cesión a don L.F.G., sin perjuicio de tercero de mejor derecho. En 1987 fallece don L.F.P.G.B., otorg'andose en 1988 Carta de Sucesión en el tftulo de Conde de Romanones, con Grandeza de Espaiia a favor de su hijo primog6nito don A.R.G.

Don A.F.G., Conde de Romanones, Grande de Espaiia, interpuso demanda en 1989 contra su hermano don L.F.G., solicitando se declarase la nulidad de la cesión que el padre de ambos realiz6 del titulo de Conde de Quintanilla en favor del demandado, don L.F.G. El demandante entiende que tiene mejor derecho a ostentar y poseer el Tftulo Nobiliario de Conde de Quintanilla y que la cesión no puede perjudicarle al no haber dado su aprobación de forma expresa en acta notarial.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia. El TS declara haber lugar al recurso de casación y estima la demanda. (MJ.P.G.)

2. No lesiona el honor del afectado la lectura por radio de una sentencia judicial a 6l referida en cuanto supone ejercicio del derecho de información. Criterios para ponderar la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor en supuestos de colisión.-Hay que tener en cuenta lo que preconiza el articulo 10.2 CE, cuando dice que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humaños. Pues bien, el artículo 19 de dicha Declaración expresa que «toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y que la misma tiene derecho a difundir toda noticia, por cualquier medio de expresión».

Pero a partir de la emblematica sentencia del TC 105/90 de 6 de junio, se ha distinguido, pero como temas complementarios, entre la libertad de expresión y la libertad de información. Y mas tarde la sentencia de dicho TC 171/90, de 12 de noviembre concreta el caracter indisoluble de ambos derechos o libertades (expresión e información), cuando dice «que la comunicación periodistica supone ejercicio no sólo de derecho de la información sino tambien del derecho gen6rico de expresión».

Todo lo anterior sirve para concretar, en el presente caso, la existencia del ejercicio del derecho de información (la lectura de una resolución judicial por una emisora de radio), como exponente del ejercicio gen6rico del derecho fundamental de libertad de expresión. Ahora bien, al lado de esa formulación constitucional del derecho de información, es necesario contemplar las propias limitaciones constitucionalmente establecidas a dicho derecho. Y así, hay que tener en cuenta, con arreglo a lo que precept6a el artículo 10.2 del texto constitucional, las limitaciones establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humaños y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuando en el mismo...



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