Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-1, January 1999
Antonio Cabanillas Sánchez
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I. Derecho civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. -II. Derecho mercantil. -III. Derecho procesal.

Sentencias
Colaboran: Josep María Bech Serrat, Pilar Cámara Águila, Margarita Castilla Barea, Rocío Diéguez Oliva, Antonio Gálvez Criado, Gabriel García Cantero, Máximo Juan Pérez García, Luis Felipe Ragel Sánchez, Albert Ruda González, Paloma Saborido Sánchez
I. Derecho civil 1. Parte general 1. Criterio sociológico en la interpretación de las normas jurídicas. Aplicación del artículo 3.1 CC.-El artículo 3.1 CC establece que las normas jurídicas deben ser interpretadas teniendo en cuenta «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas», lo que, sin justificar el arbitrio judicial, contiene «una llamada a la profundización en el conocimiento de la realidad social para descubrir mejor el espíritu y finalidad de aquéllas» (STS de 10 de abril de 1995). En este sentido, «es, pues, la realidad social un elemento de la interpretación de la ley que significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad». (STS de 18 de diciembre de 1997; no ha lugar.) Hechos. -Don José Luis L. M. y otros interpusieron demanda de tercería de mejor derecho contra Alz, N. V, S. A., y Magefesa, Agrupación de empresas. Magefesa, Agrupación de Empresas se allanó a la demanda, mientras que la mercantil Alz, N. V, S. A. contestó a la misma pidiendo su desestimación. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda declarando el mejor derecho de los actores a que con el producto de los bienes embargados se les haga el pago hasta una determinada cantidad con preferencia sobre Alz N. V, S. A. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Bilbao desestimó el recurso y confirmó la resolución de primera instancia. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo. Nota. -En los Fundamentos de Derecho de la sentencia que nos ocupa se hace un especial hincapié en la aplicación del artículo 3.1 CC, redactado de conformidad con la reforma operada en el título preliminar del mismo Cuerpo legal en 1974, en cuanto se atiende al criterio sociológico en la interpretación de las normas jurídicas, consagrado por la jurisprudencia antes de la mencionada reforma (así, SSTS de 21 de noviembre de 1934 y 24 de enero de 1970) y acogido igualmente con posterioridad a aquélla (SS de 13 de mayo de 1993 y 10 de abril de 1995). En la presente sentencia se reitera la idea de que la interpretación sociológica supone un refuerzo o un control, nunca el arbitrio judicial, en la aplicación literal de las normas jurídicas conforme a la realidad social del mundo laboral. Así, en el proceso de ejecución forzosa iniciado se utiliza tanto para entender que el acto de conciliación celebrado ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en que se reconocen créditos salariales es título suficiente para fundamentar la tercería de mejor derecho (reconociendo, por tanto, el carácter preferente de este crédito), como para reforzar la literalidad de la norma que establece la responsabilidad solidaria, frente a terceros, de todas las sociedades integrantes de una agrupación de empresas, argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial de Bilbao y compartidos en casación. Sin embargo, a continuación, el TS realiza una afirmación curiosa: «En ambos casos este criterio de interpretación no es fundamento del fallo, sino que se une al elemento interpretativo literal de las normas», lo que no debe ser entendido como que el elemento sociológico sea obiter dictum, pues la interpretación literal y sociológica que hace la sala de instancia y que es compartida por el Tribunal es lo que ha permitido averiguar el recto sentido de las normas que luego son aplicadas, siendo, en consecuencia, racio decidendi del caso. En realidad, aquella afirmación hay que entenderla en el sentido de que el criterio sociológico no ha sido exclusivo y excluyente de la literalidad de la norma, lo que podría conllevar arbitrariedad en la decisión de la cuestión litigiosa. (A. G. C.) 2. Fraude de ley. -La Jurisprudencia del TS conjuga las teorías objetiva (defensa del cumplimiento de norma) y subjetiva (ánimo defraudatorio de engaño) que se forman para la calificación del fraude de ley. Diferentes preceptos son los que se acercan a esta figura, como el artículo 6.4 CC (de naturaleza cuasi-constitucional), artículo 11.2 LOPJ1 (que autoriza a Jueces y Tribunales a rechazar las peticiones que entrañen fraude de ley), o el artículo 8 LAR (nulidad de los actos realizados en fraude de ley), estableciendo la idea permanente de que los actos efectuados en fraude de ley no evitaran la aplicación de la norma eludida. Se conceptúa el fraude de ley como «toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello». Los efectos sancionadores han de llegar hasta la total eficacia de la norma im...Try vLex for FREE for 3 days
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