Sentencias deTribunales Superiores de Justicia.

Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 160, March 1998

Fernando de Mateo Lage
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SUMARIO

1. URBANISMO

I. Planeamiento

Normas subsidiarias de planeamiento. Legitimación activa: acción pública. Legitimación pasiva de Comunidad Autónoma. Carácter reglado de la condición de suelo urbano. Aprovechamiento urbanístico. Ineficacia de convenio previo frente a potestad de planeamiento (Tribunal Superior de Justicia de Canarias. S. de 26 de mayo de 1997).

II. GESTION

Canarias. Ley 5/1987, de Ordenación del Suelo Rústico de Canarias. Edificación en suelo rústico. Posibilidad de formación de núcleo de población. Improcedencia de indemnización de daños y perjuicios (Tribunal Superior de Justicia de Canarias. S. de 29 de mayo de 1997).

III. DISCIPLINA

Infracción urbanística. Ocupación de espacio libre de paso peatonal. Invasión de zona de retranqueos y aumento de volumen (Tribunal Superior de Justicia de Canarias. S. de 21 de marzo de 1997).

Infracción urbanística. Prescripción de infracción. Canarias: legislación aplicable como consecuencia de la STC de 20 de marzo de 1997 (Tribunal Superior de Justicia de Canarias. S. de 29 de mayo de 1997).

Monumento histórico-artístico: facultades de la Diputación Regional de Cantabria. Valor de los dictámenes de los órganos técnicos con respecto a la declaración de monumento histórico-artístico (Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. S. de 15 de marzo de 1996).

Acción pública. Artículo 304 TRLS 1992. San Sebastián. Plan Especial Area Romántica. Demolición de fachada permanente. Adquisición al Ayuntamiento del 15 por 100 del aprovechamiento (Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. S. de 26 de marzo de 1997).

Acción pública. Artículo 304 TRLS 1992. Licencia de obras. San Sebastián. Plan Especial del Area Romántica (Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. S. de 24 de abril de 1997).

2. MEDIO AMBIENTE

Ocupación de playas. Concesión a Ayuntamiento para instalación de restaurantes: Torremolinos. Proyectos económicos artículos 153 y 154 del Plan General de Ordenación Urbana. Evaluación impacto ambiental (Audiencia Nacional. S. de 16 de febrero de 1996).

Sanción por vertido continuado no autorizado de aguas residuales.

Prueba del administrado. La cuantía de la multa reincidencia (Audiencia Nacional. S. de 16 de mayo de 1997).

Citations:

Headnotes:

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Sentencias deTribunales Superiores de Justicia.

1. URBANISMO

I. PLANEAMIENTO

Normas subsidiarias de planeamiento. Legitimación activa: acción pública. Legitimación pasiva de Comunidad Autónoma. Carácter reglado de la condición de suelo urbano. Aprovechamiento urbanístico. Ineficacia de convenio previo frente a potestad de planeamiento.

Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de Santa Cruz de Tenerife. S. de 26 de mayo de 1997.

Ponente: Sr. González y González.

Primero. -Hemos de hacer una primera consideración referente a que aunque los cuatro recursos acumulados tienen en común dirigirse contra las Normas Subsidiarias del municipio de San Sebastián de La Gomera, sin embargo difieren en las pretensiones que en ellos se deducen por los distintos recurrentes, por lo que es preciso tratarlos separadamente, con la sola excepción de los numerados 718/90 y 815/91, pues aunque en el primero se recurre la aprobación provisional de las mencionadas Normas, en el segundo se hace de la aprobación definitiva, y si bien es cierto, como señala la parte demandada, que aquélla no es susceptible de impugnación por ser acto de trámite, como se impugna la segunda por los mismos motivos que la primera, es intrascendente declarar la inadmisibilidad del primer recurso, pues la estimación o desestimación del segundo determinará la nulidad o validez del acto final y de todos los anteriores en el procedimiento de los que traiga causa.

Segundo. -Se alega la falta de legitimación activa de don S. H. H. en el recurso 327/92, por no haber firmado el convenio urbanístico en que se funda la pretensión impugnatoria. Tal excepción debe rechazarse, pues, aunque así fuera, en materia urbanística el reconocimiento de la acción pública para recurrir bastaría para justificar la indicada legitimación.

La Comunidad Autónoma alega su falta de legitimación pasiva, y si bien es cierto que conforme al artículo 29. 2 LJ será parte demandada la Corporación o Institución que dictare el acto si el resultado de la fiscalización hecha por la Administración superior fuere aprobatorio del mismo -como es el caso, en que no se modifica la aprobación provisional en los temas que son objeto de los presentes recursos-, en nuestro caso el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, no es menos cierto que hay que atribuir un interés legítimo a la Comunidad Autónoma en el referido acto, desde el momento que intervino en el procedimiento bifásico con su aprobación definitiva, lo que es suficiente para tenerla por parte demandada.

Tercero. -Pretenden los actores en los recursos números 718/90 y 815/91 que se declare como contraria a Derecho la clasificación como suelo rústico de protección, en las aprobaciones provisional y definitiva de las Normas Subsidiarias de San Sebastián de La Gomera, de la parte de la finca que venía siendo catalogada como suelo urbano con anterioridad a las indicadas normas-parcela catastral 2496502 de 4. 200 m2.

Aunque la clasificación de los terrenos como suelo urbano es reglada, a diferencia del suelo urbanizable y rústico que es discrecional, de tal forma que si la parcela reúne las condiciones que señala el artículo 78 TRLS 1976, esto es, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o estar comprendida en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, la Administración debe atribuir naturaleza de suelo urbano a dichos terrenos, lo cierto es que esta condición no puede ser ostentada por la parcela 2496502 a poco que se observe el plano de situación que figura en el expediente II, y que coincide con los que se acompañaron por los recurrentes a sus alegaciones, pues aunque su frente parece dar a un vial, el fondo del terreno es desproporcionado en relación con dicho frente, y mal puede decirse que cuente en su totalidad con los servicios antes mencionados, ya que sería ilógico pensar que la cualidad de urbano le viene atribuido a un terreno por tener los servicios en el frente si la extensión del mismo impide beneficiarse de los mismos en su totalidad; sin que por otra parte se aprecie ningún tipo de edificación consolidada en sus alrededores, como no sean las que se encuentran al otro lado del vial, pero que no influyen en el área territorial en que se halla ubicada la parcela en cuestión, que es con la que debe establecerse la proporción legal a los efectos de dar naturaleza urbana a un terreno.

Si el mismo no tiene carácter de urbano por naturaleza, no puede obligarse a la Administración a atribuírsela, ya que, como dijimos, en la clasificación del suelo no urbano es discrecional su potestad, sin que se aprecie desviación de poder en su actuación, pues, al margen de que la ladera en que se encuentra el terreno tenga menos del 50 por 100 de desnivel, no es éste el único fundamento para atribuir la clasificación de suelo rústico de protección a las indicadas tierras, ya que como se señala en el informe que obra en el expediente I «se ha considerado ...



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