Servidumbre de aguas

Derechos reales. Bienes, dominio, posesión, servidumbres, usufructo, uso y habitación (2008)

Carlos Vázquez Iruzubieta
Section: Servidumbres
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Id. vLex: VLEX-40341407

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Summary:

Descenso natural de las aguas -Jurisprudencia -Uso público en interés general -Cauces riberas y márgenes -Jurisprudencia -Acceso al dominio público de los cauces -Camino de sirga -Estribo de presa -Saca de aguas y abrevadero -Jurisprudencia -Acueducto -Tenencia de un predio -Disposición del agua -Lugar más conveniente y menos oneroso -Indemnización -Lugares exentos -Jurisprudencia -Facultad de cerramiento -Jurisprudencia -Acueducto temporal -Extinción de la servidumbre -Jurisprudencia -Parada o partidor -Jurisprudencia

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Headnotes:

Bienes
      Posesión, Propiedad
Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de usufructo
                Usufructo
Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de uso y habitación
Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de servidumbre
                Servidumbres

Extract:

Servidumbre de aguas

Descenso natural de las aguas

Esta servidumbre de establecimiento inmediato o automático, se funda en la necesidad de imponer una regla de pacífica convivencia entre los dueños de los fundos colindantes, de maneras que ni el dueño del predio sirviente hará obras que dificulten el ejercicio del derecho real, ni el del dominante hará obras que agraven la servidumbre. Y ¿cuál es la pauta para determinar las conductas omisivas que indica la ley? Simplemente, la realidad fáctica existente entre los dos fundos sin intervención del hombre. Y ello implica, naturalmente, las obras realizadas en el propio fundo, o más allá de sus límites, siempre que produzcan efectos contrarios a los queridos por la ley, como sería el modificar el curso de las aguas que llegan a los fundos.

El art. 45 de la Ley de aguas dispone: 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven .

Como se puede observar, el ap. 1 de este art. 45 LA es casi idéntico al art. 552 CC, con la salvedad que en la legislación especial se prácticamente se impide al dueño del fundo sirviente a realizar obras necesarias de canalización mediante las cuales se pueda cumplir con el mandato legal sin que los descendentes caudales salvajes arrasen los fundos inferiores.

Pero no son todo penurias para el propietario del fundo sirviente, ya que el ap. 2 del mismo art. 45 LA, dispone: 2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre .

Esto quiere decir que el alumbramiento de aguas que puede introducir una limitación del dominio del dueño del predio inferior, tiene derecho a una indemnización si existiera una servidumbre legal de descenso natural de aguas y por ese cauce discurrieran las aguas; en otro caso, sin existencia de la servidumbre, el dueño del sirviente puede oponerse a la recepción de las aguas y ostenta el derecho de reclamar daños y perjuicios ocasionados por el descenso de las aguas de un alumbramiento o sobrantes de otro aprovechamiento.

Esta servidumbre de descenso de las aguas sin intervención del hombre, está regida por el art. 45 LC y el 16 de su Reglamento, así como por el art. 552 CC.

Jurisprudencia

En la actualidad, es cierto que les llega más caudal de agua a los predios inferiores de los demandantes pues antes, ese caudal, normalmente escaso en la zona, terminaba en su mayor parte en la finca de secano de los demandados. Ahora bien, como se indica en el informe pericial, ese mayor caudal, cuando lo haya, que reciben los actores, no sólo tiene su origen o causa en las construcciones realizada por los demandados, (invernaderos, como todos los demás propietarios de la zona, y a quienes no se les puede obligar a que mantengan dicha finca en secano para recibir y filtrar las aguas que desciendan de los predios superiores), sino también en los invernaderos construidos en los predios superiores a los de dichos demandados, que han provocado un incremento en la impermeabilización del terreno, impidiendo así la natural infiltración de las aguas, implicando todo ello un aumento artificial del volumen de aguas de escorrentías.

En definitiva, ha de concluirse, coincidiendo con el perito, que todas esas construcciones de invernaderos en la zona, no sólo la de los demandados, han supuesto un aclara alteración del descenso natural de las aguas , lo que infringe la ley aplicable (AP Almería, Sala Civil- Penal, Secc. 1º, S. 2 dic 2000).

La sentencia de instancia tiene en cuenta para la existencia de la servidumbre natu...



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