Servidumbre de medianería

Derechos reales. Bienes, dominio, posesión, servidumbres, usufructo, uso y habitación (2008)

Carlos Vázquez Iruzubieta
Section: Servidumbres
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Generalidades -Jurisprudencia -Presunción de medianería -Jurisprudencia -Signos favorables -Jurisprudencia -Signos desfavorables -Jurisprudencia -Uso de medianera -Jurisprudencia -Adquisición en la mayor elevación -Jurisprudencia -Plantación de árboles -Jurisprudencia -Árboles en setos vivos medianeros -Jurisprudencia -Construcción de cloacas, acueductos, etc. -Jurisprudencia -Obligaciones de los medianeros -Jurisprudencia -Extinción por renuncia -Jurisprudencia

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Headnotes:

Bienes
      Posesión, Propiedad
Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de usufructo
                Usufructo
Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de uso y habitación
Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de servidumbre
                Servidumbres

Extract:

Servidumbre de medianería

Generalidades

Hay quienes ponen en duda que sea la de medianería, una servidumbre cuando más se asemeja a una comunidad de un bien concreto, tesis que es rechazada por los puristas al entender que esta institución de la medianería no condice con la definición que hace el art. 530 CC de las servidumbres al no existir una fundo sirviente y otro dominante, a lo que se suele contestar argumentando que se trata de un servidumbre recíproca lo que, bien visto, es una ocurrente idea pero bastante alambicada. Yo creo que de lo que se trata es de una copropiedad cuando lo es o un bien de dueño único, nacido de unas normas legales que prevén como útiles para la protección de la intimidad de los hogares o los fundos la construcción de muros que las separen unas de otras.

Que no es propiamente una servidumbre, está claro ya que lo único que debe soportar el vecino colindante es la presencia del muro, pero tampoco con demérito de su propiedad, porque no la invade ni le resta superficie en el supuesto del art. 573.3 CC. De lo que no cabe duda es de que se trata de una institución de interés general.

La medianería es de aplicación en los fundos urbanas y las rústicas, pues en ambos casos se hace presente el mismo interés que fundamenta la institución.

Jurisprudencia

Si actor y demandado pidieron se declarara de su propiedad una pared, no pueden en casación pretender que se declare medianera (TS 1º, S. 14 jun 1911).

En este caso, pudo el dueño hacer que desapareciera la servidumbre de medianería, pues no estaba obligado a respetarla ni su facultad fue limitada por las disposiciones de los arts. 571 y ss. CC, establecidos para los casos de necesidad legal de esta servidumbre (TS 1º, S. 4 jul 1925).

La interpretación actual de los arts. 571 y ss. CC ha de seguir la pauta que marca el art. 3.1ª CC, atendiendo a la realidad social del tiempo en que la ley ha de ser aplicada y fundamentalmente al espíritu y finalidad de las disposiciones legales, por lo que se ha de tener presente la evolución que ha experimentado la construcción desde el Siglo XIX a nuestros días en orden a la reconstrucción de la pared medianera, que debe hacerse conforme las técnicas al uso en la actualidad (TS 1º, S. 10 dic 1984).

La interpretación actual de los arts. 571 y ss. CC, relativos a la llamada servidumbre de medianería, ha de seguir la pauta que marca el art. 3.1 CC atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados y fundamentalmente al espíritu y finalidad de los mismos; por tanto, ha de atenderse a la evolución que la construcción de edificios ha experimentado desde el siglo XIX, desechando soluciones que, de seguirs...



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