Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIII-3, July 2000
M.a Dolores González Molina - Profesora de la Universidad de Alcalá de Henares Becaria Postdoctoral de la CAM
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I. Introducción. II. Fundamento y naturaleza de la responsabilidad sindical. 1. Alcance de la responsabilidad por culpa. 2. La crisis del sistema de responsabilidad por culpa. 2.1 La responsabilidad objetiva como regla en el derecho común. 2.2 La responsabilidad sindical: ¿una excepción al régimen de común de responsabilidad objetiva?. III. Significado de la responsabilidad sindical. 1. La función de la responsabilidad civil. 2. La función de la responsabilidad sindical.

Significado y función de la responsabilidad sindical
I. Introducción. El cambiante régimen jurídico de la responsabilidad civil ha venido determinado, esencialmente, tanto por un cambio de valoración político-social respecto de la obligación de resarcimiento, lo que ha ido determinando un cambio sustancial de los criterios de imputación (culpa, riesgo, etc.), como por un cambio de la propia función de la responsabilidad. No obstante, el fundamento de la obligación de resarcimiento que, por otra parte, no es otro que el daño, se ha ido manteniendo constante a lo largo del tiempo1. Pues bien, tomando como punto de partida ambas premisas, llegamos a la conclusión de que la diversidad de tratamiento en materia de responsabilidad civil no reside de modo alguno en la figura dogmática, sino en el fin perseguido por su empleo dentro de un determinado problema. Por tanto y, teniendo en cuenta, que la función o finalidad de la responsabilidad civil constituye un elemento clave a la hora de analizar la responsabilidad civil del sindicato, pasaremos a abordar esta cuestión de cara a determinar el sentido último de la responsabilidad patrimonial de la organización sindical. En primer lugar, y por lo que al concepto de «responsabilidad» respecta, hemos de señalar su carácter tardío, así como su falta directa de raíces en el Derecho romano y su construcción a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX 2. Villey y Henriot señalan que en latín existen las palabras «respondere» y «responsa» pero que en vano buscaríamos la palabra «responsabilis». La palabra «responderé» nos remite a «sponsio», y el «sponsor», no es otra cosa que el deudor, la persona que responde afirmativamente a la pregunta del estipulante; será posteriormente el «responsor», en un segundo cambio de palabras, el que se obligue como garante del deudor principal. Así pues, será a finales del siglo XVIII cuando el término «responsability» 3, «responsabilité» 4 o «responsabilidad», adquieran el uso y significado con el que hoy le conocemos, de hecho, no resulta extraño que sea precisamente en ese momento cuando se inicie el proceso de redacción del Código de Napoleón. Por tanto, en el origen, los términos «responderé» y responsable no conllevan necesariamente la connotación de falta, de culpa. Será, en el momento de la codificación, cuando la idea de responsabilidad civil aparezca unida a un cierto código de conducta humana, que el individuo en todo caso ha de respetar. Nos situamos así, ante una concepción moral de la responsabilidad civil que va a estar inevitablemente unida al concepto de falta, al concepto de culpa 5. Los principios inspiradores del sistema de responsabilidad civil se revelan pues, como mera transcripción jurídica de un determinado modo de entender la sociedad, las relaciones entre los individuos que la conforman y sus actos, que será lo que, precisamente a la larga, acabe por convertirlos en principios generales de derecho. La responsabilidad civil aparece así, con vocación de principio de aplicación universal tendente a garantizar la libertad y la igualdad del individuo: «la responsabilidad potencial de todos garantiza los derechos de cada uno» 6. En efecto, la responsabilidad civil descansa en la obligación de reparación del daño causado; cuestión distinta, será la de los criterios por los que se trate de obligar a responder a aquel que ha causado el daño. En este sentido, podemos destacar básicamente dos criterios: uno, es aquel que tiene como punto de referencia la conducta o la voluntad del sujeto; el otro es aquel que prescinde de ellas bastando tan sólo la producción del daño, personal o patrimonial, para que opere la obligación de reparar el perjuicio 7. La historia jurídica muestra que en materia de responsabilidad civil ambos criterios, culpa y riesgo, se suceden y se mezclan, hasta el punto que lo que en un momento determinado se puede considerar una solución superada por primitiva aparece sucesivamente como solución más propicia y adecuada a las nuevas necesidades. De este modo, nos encontramos con que en el ámbito de la responsabilidad civil se produce un reenvío sucesivo a los principios de la culpa y del riesgo; la primera, en tanto que verificación subjetiva previa a la afirmación de la responsabilidad; y el segundo, como criterio de atribución automático del daño a quien lo causa con independencia de su culpa8. Puede decirse pues, que la evolución y alternancia de criterios en el ámbito de la responsabilidad no es un hecho nuevo sino que se ha producido desde los primeros tiempos y estará presente, como no podía ser de otra manera, en la evolución de la responsabilidad del sujeto sindical9. Partiendo de este enfoque, vamos a tratar de analizar el fundamento de la responsabilidad sindical, es decir, ¿cuándo hablamos de responsabilidad de la organización sindical esta trae causa en la existencia de un comportamiento culpable causante del...
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