Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el impuesto sobre el valor añadido.

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, January 17, 2002 (Nbr. 7)

Directiva - Consejo de la Unión Europea
Permanent Link: http://vlex.com/vid/simplificar-modernizar-armonizar-facturacion-123098
Id. vLex: VLEX-123098

Sponsored Ads:


Summary:

DIRECTIVA 2001/115/CE DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2001

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar,modernizar y armonizar

las condiciones impuestas a la facturación en relación con el impuesto sobre el valor añadidoEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,y n

particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1)Las condiciones actuales impuestas a la facturación

enumeradas en el apartado 3 del artículo 22,en la

versión que figura en el artículo 28 nono de la sexta

Directiva 77/388/CEE del Consejo,de 17 de mayo de

1977,en cuanto a la armonización de las legislaciones

de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre

el volumen de negocios —Sistema común del impuesto

sobre el valor añadido:base imponible uniforme (4 ),son

relativamente poco numerosas,lo cual deja a los Estados

miembros la labor de determinar las condiciones esen-

ciales.Por otra parte,esas condiciones son ahora inade-

cuadas para el futuro desarrollo de las nuevas tecnolo-

gías y métodos de facturación.

(2)El informe de la Comisión relativo a la segunda fase de

la iniciativa SLIM (Simplificación de la Legislación sobre

el Mercado Interior)recomienda estudiar cuáles son las

menciones necesarias en cuanto al impuesto sobre el

valor añadido para el establecimiento de una factura y

cuáles son las exigencias jurídicas y técnicas en cuanto a

la facturación electrónica.

(3)Las conclusiones del Consejo Ecofin de junio de 1998

destacaron que el desarrollo del comercio electrónico

requería la creación de un marco jurídico para la utiliza-

ción de la facturación electrónica que permita la protec-

ción de las posibilidades de control de las administra-

ciones fiscales.

(4)En consecuencia,para garantizar el buen funciona-

miento del mercado interior,es necesario establecer a

escala comunitaria,por lo que respecta al impuesto

sobre el valor añadido,una lista armonizada de

menciones obligatorias en las facturas y una serie de

criterios comunes relativos a la facturación electrónica y

la conservación electrónica de las facturas,así como a la

autofacturación y la subcontratación de las operaciones

de facturación.

(5)Finalmente,en lo relativo a la conservación de las

facturas,procede respetar las condiciones impuestas por

la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo del 24 de octubre de 1995 relativa a la protec-

ción de las personas físicas en lo que respecta al trata-

miento de datos personales y a la libre circulación de

estos datos (5 ).

(6)Desde la introducción del régimen transitorio del IVA en

1993,Grecia ha optado por el prefijo EL en lugar del

prefijo GR previsto en la norma internacional código

ISO-3166 alfa 2 a que se refiere la letra d)del apartado 1

del artículo 22.Teniendo en cuenta las consecuencias

que acarrearía para todos los Estados miembros la modi-

ficación del prefijo,procede contemplar una excepción

para Grecia,haciendo inaplicable la norma ISO en

Grecia.

(7)Procede modificar la Directiva 77/388/CEE consecuente-

mente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 77/388/CEE con arreglo a lo dispuesto

en los artículos siguientes.

Artículo 2

En el artículo 28 nono (que sustituye al artículo 22 de la misma

Directiva),el artículo 22 se modifica como sigue:

1)La letra d)del apartado 1 s completa con el texto siguiente:

«No obstante,se autoriza a la República Helénica a emplear

el prefijo “EL ”.».

2)El apartado 3 s sustituye por el texto siguiente:

«3.a)Los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición,

por ellos mismos,por su cliente o,en su nombre y

por su cuenta,por un tercero,de una factura por las

entregas de bienes y prestaciones de servicios que

efectúen para otros sujetos pasivos o para personas

jurídicas que no sean sujetos pasivos.Los sujetos

pasivos deberán también garantizar la expedición,

por ellos mismos,por su cliente o,en su nombre y

por su cuenta,por un tercero,de una factura por las

entregas de bienes a que hace referencia el apartado

1 d la parte B del artículo 28 ter ,y por las entregas

de bienes que efectúen en las condiciones que esta-

blece la parte A del artículo 28 quater .

Igualmente,los sujetos pasivos deberán garantizar la

expedición,por sí mismos,por su cliente o,en su

nombre y por su cuenta,por un tercero,de una

factura por los pagos anticipados efectuados por

otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no

sean sujetos pasivos antes de la realización de las

entregas de bienes a que se refiere el párrafo primero

o d la conclusión de las prestaciones de servicios.

Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos

pasivos la obligación de expedir una factura por los

bienes que hayan entregado o los servicios que hayan

prestado,distintos de los mencionados en los

párrafos anteriores,que efectúen en su territorio.En

este contexto,los Estados miembros podrán imponer

menos obligaciones respecto de dichas facturas que

las que aparecen en las letras b),c)y d).

Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos

pasivos de la expedición de factura por las entregas

de bienes o prestaciones de servicios que efectúen en

su territorio y que estén exentas,con o sin devolu-

ción del impuesto abonado en la fase anterior,a

tenor del artículo 13,así como de la letra a)del

apartado 2 y d la letra b)del apartado 3 del artículo

28.

Cualquier documento o mensaje rectificativo que

modifique y haga referencia expresa inequívoca a la

factura inicial se asimilará a una factura.Los Estados

miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas

de bienes o las prestaciones de servicios podrán

dispensar estos documentos o mensajes de determi-

nadas menciones obligatorias.

Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos

pasivos que efectúen entregas de bienes o presten

servicios en su territorio un plazo para la expedición

de las facturas.

Con arreglo a condiciones que deberán establecer los

Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las

entregas de bienes o las prestaciones de servicios,

podrá expedirse una factura recapitulativa por varias

entregas de bienes o prestaciones de servicios dife-

rentes.

Se autoriza la expedición de facturas por el cliente de

un sujeto pasivo por las entregas de bienes o las

prestaciones de servicios que dicho sujeto pasivo le

haya suministrado,siempre que exista un acuerdo

previo entre ambas partes y a condición de que cada

factura sea objeto de un procedimiento de aceptación

por el sujeto pasivo que realice la entrega de bienes o

la prestación de servicios.Los Estados miembros en

cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o

las prestaciones de servicios determinarán las condi-

ciones de los acuerdos previos y d los procedi-

mientos de aceptación entre el sujeto pasivo y su

cliente.

Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos

pasivos que entreguen bienes o presten servicios en

su territorio otras condiciones para la expedición de

facturas por sus clientes.Podrán exigir,en particular,

que dichas facturas se expidan en nombre y por

cuenta del sujeto pasivo.En cualquier caso,estas

condiciones deberán ser las mismas cualquiera que

sea el lugar de establecimiento del cliente.

Los Estados miembros podrán imponer además

condiciones específicas a los sujetos pasivos que efec-

túen entregas de bienes o prestaciones de servicios en

su territorio cuando el tercero o l cliente que expide

las facturas estuviera establecido en un país con el

cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a

la asistencia mutua con un ámbito de aplicación

similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE del

Consejo,de 15 de mayo de 1976,sobre la asistencia

mutua en materia de cobro de los créditos corres-

pondientes a determinadas exacciones,derechos,

impuestos y otras medidas (*),y la Directiva 77/

799/CEE del Consejo,de 19 de diciembre de 1977,

relativa a la asistencia mutua entre las autoridades

competentes de los Estados miembros en el ámbito

de los impuestos directos indirectos (**)y por el

Reglamento (CEE)n o 218/92 del Consejo,de 27 de

enero de 1992,sobre cooperación administrativa en

materia de impuestos indirectos (IVA)(***).

b)Sin perjuicio de las disposiciones particulares

previstas por la presente Directiva,solamente serán

obligatorias las menciones siguientes a efectos del

impuesto sobre el valor añadido en las facturas

emitidas en aplicación de las disposiciones de los

párrafos primero,segundo y tercero de la letra a):

—la fecha de expedición,

—un número secuencial,basado en una o varias

series,que identifique la factura de forma única,

—l número de identificación a efectos del IVA,

citado en la letra c)del apartado 1,con el que el

sujeto pasivo ha efectuado la entrega de bienes o

la prestación de servicios,

—l número de identificación del cliente a efectos

del IVA citado en la letra c)del apartado 1,con el

cual se haya recibido una entrega de bienes o una

prestación de servicios por la que sea deudor del

impuesto,o una entrega de bienes citada en la

parte A del artículo 28 quater ,

—l nombre y la dirección completa del sujeto

pasivo y d su cliente,

—la cantidad y la naturaleza de los bienes suminis-

trados o l alcance y la naturaleza de los servicios

prestados,

—la fecha en que se ha efectuado o concluido la

entrega de bienes o la prestación de servicios o

en la que se ha abonado el pago anticipado

mencionado en el párrafo segundo de la letra a),

en la medida en que se trate de una fecha deter-

minada y distinta de la fecha de expedición de la

factura,

—la base de imposición para cada tipo o exonera-

ción,el precio unitario sin el impuesto,así como

cualquier descuento,rebaja o devolución que no

esté incluido en el precio unitario,

—l tipo impositivo aplicado,

—l importe del impuesto pagadero,salvo en caso

de aplicación de un régimen especial para el que

la presente Directiva excluye esta mención,

—n caso de exención o cuando el cliente sea

deudor del impuesto,la referencia a las disposi-

ciones adecuadas de la presente Directiva,a las

disposiciones nacionales correspondientes o a

cualquier otra indicación de que la entrega está

exenta o sujeta a la autoliquidación,

—n caso de entrega intracomunitaria de un medio

de transporte nuevo,los datos enumerados en el

apartado 2 del artículo 28 bis ,

—n caso de aplicación del régimen especial de

imposición del margen,la referencia al artículo

26 o 26 bis ,o a las disposiciones nacionales

correspondientes,o a cualquier otra indicación de

que se ha aplicado el régimen especial de imposi-

ción del margen,

—cuando la persona deudora del impuesto sea un

representante fiscal con arreglo al apartado 2 del

artículo 21,el número de identificación a efectos

del impuesto sobre el valor añadido al que se

refiere la letra c)del apartado 1,de dicho repre-

sentante fiscal,junto con su nombre y dirección

completos.

Los Estados miembros podrán exigir a los sujetos

pasivos establecidos en su territorio y que efectúen

en él operaciones de entrega de bienes o prestaciones

de servicios,que indiquen el número de identifica-

ción de su cliente a efectos del IVA contemplado en

la letra c)del apartado 1 n casos distintos de los

mencionados en el cuarto guión del párrafo primero.

Los Estados miembros no exigirán que las facturas

estén firmadas.

Los importes que figuran en la factura podrán expre-

sarse en cualquier moneda,a condición de que el

importe del impuesto pagadero se exprese en la

moneda nacional del Estado miembro en que tenga

lugar la entrega de bienes o la prestación de servicios,

utilizando el mecanismo de conversión previsto en el

apartado 2 d la letra c)del artículo 11.

Cuando resulte necesario a efectos de control,los

Estados miembros podrán exigir una traducción en

su lengua nacional de las facturas correspondientes a

entregas de bienes o prestaciones de servicios efec-

tuadas en su territorio,así como de las recibidas por

los sujetos pasivos establecidos en su territorio.

c)Las facturas expedidas en aplicación de las disposi-

ciones de la letra a)podrán transmitirse en papel o,a

condición de que el cliente haya dado su consenti-

miento,por medios electrónicos.

Las facturas transmitidas por medios electrónicos

serán aceptadas por los Estados miembros a condi-

ción de que se garantice la autenticidad de su origen

y la integridad de su contenido:

—bien por medio de una firma electrónica avan-

zada con arreglo al apartado 2 del artículo 2 d la

Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo;de 13 de diciembre de 1999,por la

que se establece un marco comunitario para la

firma electrónica (****),sin embargo,los Estados

miembros podrán exigir que la firma electrónica

avanzada esté basada en un certificado recono-

cido y la cree un dispositivo seguro de creación

de firmas,con arreglo a los apartados 6 y 10 del

artículo 2 d la mencionada Directiva;

—o bien mediante un intercambio electrónico de

datos (EDI)tal como se define en el artículo 2 d

la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión,

de 19 de octubre de 1994,relativa a los aspectos

jurídicos del intercambio electrónico de

datos (*****),cuando el acuerdo relativo a este

intercambio prevea la utilización de procedi-

mientos que garanticen la autenticidad del origen

y la integridad de los datos;sin embargo,los

Estados miembros podrán exigir,con arreglo a

las condiciones que establezcan,la presentación

adicional de un documento recapitulativo en

papel.

No obstante,las facturas podrán transmitirse por vía

electrónica mediante otros métodos,a reserva de su

aceptación por el o los Estados miembros de que se

trate.La Comisión presentará,a más tardar el 31 de

diciembre de 2008,un informe,acompañado de una

propuesta,si procede,por la que se modifiquen las

condiciones aplicables a la facturación electrónica

con el fin de tomar en consideración la posible

evolución tecnológica en la materia en el futuro.

Los Estados miembros no podrán imponer a los

sujetos pasivos que entreguen bienes o presten servi-

cios en su territorio ninguna otra obligación o forma-

lidad relativa a la utilización de un sistema de trans-

misión de facturas por medios electrónicos.No

obstante,hasta el 31 de diciembre de 2005 podrán

disponer que la utilización de dicho sistema sea

objeto de una notificación previa.

Los Estados miembros podrán prever condiciones

específicas para la expedición de facturas por medios

electrónicos por la entrega de bienes o la prestación

de servicios en su territorio,desde un país con el cual

no exista ningún instrumento jurídico relativo a la

asistencia mutua que tengan un alcance similar al

previsto por las Directivas 76/308/CEE y 77/799/CEE

y por el Reglamento (CEE)n o 218/92.

En el caso de lotes que incluyan varias facturas trans-

mitidas simultáneamente por medios electrónicos al

mismo destinatario,los detalles comunes a las

distintas facturas podrán mencionarse una sola vez

en la medida en que se tenga acceso para cada

factura a la totalidad de la información.

d)Todo sujeto pasivo deberá velar por que se

conserven copias de las facturas emitidas por él

mismo,por su cliente o,en su nombre y por su

cuenta,por un tercero,así como las facturas por él

recibidas.

A efectos de la presente Directiva,el sujeto pasivo

podrá determinar el lugar de conservación a condi-

ción de que ponga a disposición de la autoridad

competente,ante cualquier solicitud de ésta y sin

demora injustificada,todas las facturas o información

así conservadas.Los Estados miembros podrán,sin

embargo,imponer a los sujetos pasivos establecidos

en su territorio la obligación de comunicarles el lugar

de conservación en caso de que esté situado fuera de

su territorio.Los Estados miembros podrán asimismo

imponer a los sujetos pasivos establecidos en su

territorio la obligación de conservar en el interior del

país las facturas emitidas por ellos mismos o por sus

clientes o,en su nombre o por su cuenta,por un

tercero,así como todas las que hayan recibido,

cuando la conservación no se lleve a cabo por

medios electrónicos que garanticen un acceso

completo en línea a los datos de que se trate.

La autenticidad del origen y la integridad del conte-

nido de dichas facturas,así como su legibilidad,

deberán garantizarse durante todo el período de

conservación.Por lo que respecta a las facturas

mencionadas en el párrafo tercero de la letra c),los

datos que contengan no podrán modificarse y

deberán permanecer legibles durante dicho plazo.

Los Estados miembros determinarán el plazo durante

el cual los sujetos pasivos deberán velar por que se

conserven las facturas relativas a suministros de

bienes o prestaciones de servicios efectuados en su

territorio,así como las recibidas por los sujetos

pasivos establecidos en su territorio.

Con objeto de garantizar el respeto de las condi-

ciones establecidas en el párrafo tercero,los Estados

miembros mencionados en el párrafo cuarto podrán

exigir que las facturas se conserven en la forma

original,ya sea en papel o electrónica,en la que se

hayan transmitido.Asimismo podrán exigir que,

cuando las facturas se hayan conservado por medios

electrónicos,se conserven asimismo los datos que

garanticen la autenticidad del origen y la integridad

del contenido de cada factura.

Los Estados miembros mencionados en el párrafo

cuarto podrán imponer condiciones específicas que

prohíban o limiten la conservación de las facturas en

un país con el cual no exista ningún instrumento

jurídico relativo a la asistencia mutua que tenga un

alcance similar al previsto por las Directivas 76/

308/CEE y 77/799/CEE y por el Reglamento (CEE)n o

218/92,ni relativo al derecho de acceso por medios

electrónicos,carga remota y utilización mencionado

en el artículo 22 bis .

Los Estados miembros podrán,en las condiciones

que ellos mismos fijen,prever una obligación de

conservación de las facturas recibidas por personas

que no sean sujetos pasivos.

e)A efectos de las letras c)y d),se entiende por trans-

misión y conservación de una factura “por medios

electrónicos ”una transmisión o puesta a disposición

del destinatario y la conservación efectuados por

medio de equipos electrónicos de tratamiento

(incluida la compresión numérica)y almacenamiento

de datos,y utilizando el teléfono,la radio,los medios

ópticos u otros medios electromagnéticos.

A efectos de la presente Directiva,los Estados miem-

bros aceptarán como factura cualquier documento o

mensaje en papel o n forma electrónica que cumpla

las condiciones determinadas por el presente apar-

tado.

(*)DO L 73 d 19.3.1976,p.1;Directiva modificada

por última vez por la Directiva 2001/44/CE (DO L

175 de 28.6.2001,p.17).

(**)DO L 336 de 27.12.1977,p.15;Directiva modi-

ficada por última vez por el Acta de adhesión de

1994.

(***)DO L 24 d 1.2.1992,p.1.

(****)DO L 13 d 19.1.2000,p.12.

(*****)DO L 338 de 28.12.1994,p.98.».

3)En el apartado 8,se añade el párrafo siguiente:

«No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo

primero para imponer obligaciones suplementarias

respecto de las fijadas en el apartado 3.».

4)En la letra a)del apartado 9,se añade el párrafo

siguiente:

«Por lo que se refiere a los sujetos pasivos mencionados

en el tercer guión,y sin perjuicio de las disposiciones

previstas en la letra d),los Estados miembros no podrán,

sin embargo,dispensarles de las obligaciones mencionadas

en el apartado 3 del artículo 22.».

5)En el apartado 9,se añade la letra siguiente:

«d)A reserva de la consulta del Comité a que se refiere

el artículo 29 y con arreglo a las condiciones que

establezcan,los Estados miembros podrán disponer

que no sea obligatorio que las facturas relativas a las

entregas de bienes o las prestaciones de servicios efec-

tuadas en su territorio no cumplan algunas de las

condiciones mencionadas en la letra b)del apartado

3,en los siguientes casos:

—cuando el importe de la factura sea pequeño,

—cuando las prácticas comerciales o administrativas

del sector de actividades de que se trate,o bien

las condiciones técnicas de expedición de dichas

facturas dificulten el cumplimiento de la totalidad

de las obligaciones previstas en la letra b)del

apartado 3.

Dichas facturas deberán contener,en todo caso,los

elementos siguientes:

—la fecha de expedición,

—la identidad del sujeto pasivo,

—la identificación del tipo de bienes entregados o

de servicios prestados,

—l impuesto adeudado o los datos que permitan

calcularlo.

Sin embargo,no podrá aplicarse la simplificación

prevista en la presente letra a las operaciones contem-

pladas en la letra c)del apartado 4.».

6)En el apartado 9,se añade la siguiente letra:

«e)En los casos en que los Estados miembros se acojan a

la facultad prevista en el tercer guión de la letra a)

para no atribuir el número contemplado en la letra c)

del apartado 1 a los sujetos pasivos que no efectúen

ninguna de las operaciones a que se refiere la letra c)

del apartado 4,deberá sustituirse en la factura este

número de identificación del proveedor y del cliente

—cuando no se haya atribuido —por otro número,

denominado número de identificación fiscal,tal y

como lo definan los Estados miembros afectados.

Los Estados miembros a que se refiere el párrafo

primero podrán exigir además,cuando se haya atri-

buido al sujeto pasivo el número a que se refiere la

letra c)del apartado 1,que consten en la factura:

—para las prestaciones de servicios a que se refieren

las partes C,D,E y Fdlartículo 28 ter y para

las entregas de bienes a que se refieren la parte A

y l punto 3 d la parte E del artículo 28 quater ,

el número a que se refiere la letra c)del apartado

1 y l número de identificación fiscal del

proveedor;

—para las restantes entregas de bienes y prestaciones

de servicios,únicamente el número de identifica-

ción fiscal del proveedor o únicamente el número

a que se refiere la letra c)del apartado 1.».

Artículo 3

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Derecho de acceso a las facturas conservadas por medios

electrónicos en otro Estado miembro

Cuando un sujeto pasivo conserve las facturas que expida

o reciba por medios electrónicos que garanticen un

acceso en línea a los datos y cuando el lugar de conser-

vación esté situado en un Estado miembro distinto de

aquel en que está establecido,las autoridades compe-

tentes del Estado miembro en el que está establecido

tendrán derecho,a efectos de la presente Directiva,de

acceso por medios electrónicos a dichas facturas y d

carga remota y utilización de las mismas con los límites

fijados por la normativa del Estado miembro de estable-

cimiento del sujeto pasivo y n la medida en que ello le

resulte necesario con fines de control.».

Artículo 4

1)En los incisos primero y tercero del párrafo tercero del

apartado 2 del artículo 10,se suprimen las palabras «o

del documento que la sustituya ».

2)En el apartado 5 del artículo 24 se suprimen las palabras

«o documentos equivalentes »,y n l punto 9 d la parte

B del artículo 26 bis ,s suprimen las palabras «ni en

cualquier otro documento que haga las veces de las

mismas ».

3)En el punto 4 d la parte C del artículo 26 bis ,s

suprimen las palabras «o un documento equivalente ».

4)En el apartado 3 y n l párrafo segundo del apartado 4

del artículo 28 quinto,se suprimen las palabras «o del

documento sustitutivo »y «o documento »,respectivamente.

5)En el artículo 28 octavo (que sustituye al artículo 21 de

la misma Directiva),el artículo 21 queda modificado

como sigue:

—n la letra d)del apartado 1,se suprimen las palabras

«o cualquier otro documento que produzca los

mismos efectos ».

6)En la letra e)del apartado 1 del artículo 28 decimosexto,

se suprimen las palabras «,o n cualquier otro docu-

mento equivalente,».

Artículo 5

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones

legales,reglamentarias y administrativas necesarias para dar

cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con

efectos a partir del 1 d enero de 2004.Informarán de ello

inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompa-

ñadas de dicha referencia en su publicación oficial.Los

Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencio-

nada referencia.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día

siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados

miembros.

Hecho en Bruselas,el 20 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

C.PICQUÉ

Core Citations:

IMPLEMENTED by
REAL DECRETO 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Extract:

Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el impuesto sobre el valor añadido.

...

see the complete text now
If you are already a vLex customer, Access Here

Sponsored Ads:



Documentos Relacionados:


Circulares Landwell - (November 28, 2000)

Facturación electrónica

Javier Ribas - Abogado

Revista de Contratación Electrónica - Nbr. 51, July 2004

El IVA y el comercio electrónico

SUMARIO. I. Introducción. II. La Directiva 2002/38/CE del Consejo.

Other documents:
Out with the Old Air Force Is Well Aware of Dukes Legacy but the Falcons Would Like to Build Their Own | u.s v boyd * 923 f.2d 852 5th cir 1991 | The El Pollo Chicken Company Announces the Launch of a New ''Order On-line'' Web Site. | Acórdão nº 071124 of Supremo Tribunal Administrativo, of February 02, 1984 | Bruselas se indigna con la respuesta ?a plazos? de Espana sobre la OPA de E.On | meetings: new england fishery management council, | Decisão Monocrática Nº 70030244552 of Tribunal de Justiça do RS Décima Quinta Câmara Cível of May 25 2009 | Nº 1997.01.00.010922-0 of Tribunal Regional Federal da 1a Região, of August 08, 2001 | El CGPJ culpa a los legisladores de la levedad de la sanción a Tirado | Applications hearings determinations etc. El Paso Natural Gas Co., | El mejor regalo, asesorar y gestionar | Decisão Nº 2003.51.01.025724-9 of Tribunal Regional Federal da 2a Região, of February 27, 2008