Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LX-2, July 2008
Pablo J. Martín Rodríguez - Profesor titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
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Id. vLex: VLEX-67683107
It is submitted here that the theoretical framework on the discussion about the fragmentation of international law should be the concept of a legal system, where it would eventually appear its nature as a paradigmatic premise in the sense given by Th. S. Kuhn. The article considers, thus, some of the main approaches to law as a normative system in jurisprudence and in international law doctrine, pointing up their noteworthy evolution. Next it deals with the ambiguous meaning of a legal system underlying the ILC Report on the Fragmentation of international law issued in 2006, where it comes out a remarkable bias towards the formal structure of the legal system. This bias facilitates the conversion of fragmentation into a hermeneutic question that can be entirely solved by the correct application of the principle of systemic integration laid down in the Vienna Convention and the techniques of lex specialis, lex posterior and lex superior. This shift ends up in the affirmation of coherence as immanent while avoiding the problematic subject of the multiplication of international courts and tribunals. The article contends further that these two topics, namely fragmentation and proliferation of international judicial bodies, are intrinsically linked and, therefore, they can not be solved separately. As most theories show, the safeguard of a legal system’s coherence and unity depends on legal procedures that rely mainly on the existence of a proper judicial system. It is submitted that up to day there is no such judicial system in international law and the solutions suggested, such as the dialogue between judicial bodies, the judicial comity, the inherent powers to the judiciary or the unofficial authority of the International Court of Justice, are not fully convincing. Therefore, it seems difficult to ascertain the systemic nature of international law. Hence, the claim thereof shared by the international lawyers’ community is better described as a paradigmatic premise.
L’article suggère que la notion de système juridique devrait être le cadre théorique utilisé lors du débat sur la fragmentation du droit international, où s’avérerait finalement sa nature de prémisse paradigmatique dans le sens attribué par Th. S. Kuhn. Donc, l’article se penche sur des principales conceptions et théories sur le système normatif présentes dans la science de droit et dans la doctrine internationaliste en mettant en relief leur remarquable évolution. L’article examine, ensuite, l’ambigu concept de système juridique sous-jacent le Rapport de la CDI sur la fragmentation du droit international paru en 2006, où on peut constater un profond biais vers la structure formelle. Ce biais permet de transformer l’enjeu de la fragmentation en une simple question herméneutique que peut être entièrement résolue par la correcte application du principe d’intégration systémique prévu par la convention de Vienne et les techniques de lex specialis, lex posterior et lex superior. Cette démarche finit par affirmer une cohérence immanente au système au temps qu’elle contourne la problématique de la multiplication de juridictions internationales. L’auteur estime que ces deux sujets, c’est-à-dire la fragmentation et la prolifération des cours et tribunaux internationaux sont intrinsèquement liées et ne peuvent pas être résolues séparément. En ce sens, comme la plupart des théories le démontrent, la sauvegarde de la cohérence et de l’unité du système juridique dépend de l’existence de procédures juridiques effectives pesant notamment sur un authentique système judiciaire. On estime qu’aujourd’hui pareil système n’existe pas dans l’ordre international et que les diverses solutions avancées, dont le dialogue entre tribunaux, la judicial comity, les pouvoirs inhérents à la juridiction ou une certaine autorité officieuse de la Cour international de justice, n’y comportent pas l’adhésion. Donc, il paraît difficile de pouvoir établir la nature systématique du droit international. Par conséquent, son affirmation partagée par la communauté internationaliste semble plutôt une prémisse paradigmatique.Sistema, fragmentación y contencioso internacional
«Nous n’avouons de petits défauts que pour persuader que nous n’en avons pas de grands» François de La Rochefoucauld – Maxime 327 I. De ciertas perplejidades A estas alturas del debate1, proponer ciertas reflexiones sobre el tema de la fragmentación del Derecho internacional puede parecer un disparate o, cuando menos, una ocurrencia extemporánea con poca o ninguna cabida para la originalidad. Mucho y bien se ha hablado del asunto de la fragmentación del ordenamiento jurídico internacional y aportar algo nuevo a lo ya dicho se adivina imposible y, lo que es acaso más trascendente, de escasa relevancia teórica y práctica. Es éste un punto no poco interesante, pues resulta extraordinariamente llamativa la sensación de inanidad que ha dejado, tras su desarrollo, uno de los debates teóricos más ambiciosos operados en la doctrina internacionalista y, no se olvide, no sólo la académica2. Un debate, que puede calificarse con propiedad de estructural y que está en paridad con otros como el constitucionalismo internacional o el Derecho internacional hegemó-nico3, parece haberse hecho sorprendentemente en balde. Deja, cuando menos, perplejo que los peligros y problemas avanzados (que no eran ni pocos ni triviales) al final del camino ni se desmientan ni se resuelvan, sino que sencillamente se minimicen4. Convéngase en que este anómalo resultado invita a continuar la reflexión o, cuando menos, a recapitular sobre lo acaecido. Ésta es la razón de las páginas que siguen. Entrando en materia, poca duda cabe de que el tema de la fragmentación del Derecho internacional posee mil ángulos desde donde enfocarlo y que, en consecuencia, en el contexto de una reflexión limitada como es necesariamente ésta, el esfuerzo está en qué perspectiva elegir y cuáles de las instantáneas que se pueden sacar, traer a la discusión. Así, por bosquejar medianamente el panorama hasta ahora conocido, cabe la posibilidad de ajustarse al Informe que la Comisión de Derecho Internacional (CDI, en adelante) emitió sobre este asunto en el verano de 2006, bien para alabarlo rebajando los riesgos de la fragmentación en curso, bien para criticarlo como un elaboradísimo ejercicio de Perogrullo. En ninguna de esas opciones iría uno desprovisto, como dice el fandango, de la sombra de un buen padre: se puede aludir a M. Koskenniemi como coordinador del Informe5, a P.-M. Dupuy por el lado positivo6, o a B. Conforti por el negativo7. Otra opción tampoco solitaria y, como siempre que andan de por medio el otro M. Koskenniemi (el autor) y su prole, no exenta de cierta aura de heroísmo intelectual sería la aproximación iconoclasta, posmoderna, donde se enfoca la fragmentación, bien como un debate para consumo doctrinal interno (posmodern anxiety)8, bien como una arena más donde se las han las fuerzas de dominación planetaria9. Una última perspectiva ha optado por una actitud más técnica en la identificación de los problemas planteados, sus eventuales repercusiones y los instrumentos de solución disponibles. La preocupación por la multiplicación de jurisdicciones y las posibilidades de conflicto entre ellas (pre y posenjuiciamiento) suministra, acaso, el arquetipo de esta perspectiva técnico-jurídica, donde mencionar un solo nombre sería una temeridad. No está de más puntualizar que la calificación de técnico-jurídica no pretende, de ningún modo, menospreciar este enfoque que ha ofrecido una enorme variedad de cuadros de distinta entidad que van desde el análisis de los regímenes autónomos al alcance de la litispendencia en el Derecho internacional10. ¿Cómo es posible que un tema que ha movilizado tantos recursos en los últimos tiempos se haya desinflado tan estrepitosamente y, al mismo tiempo, tan en silencio? Ciertamente, el tema de la fragmentación del Derecho internacional viene de bastante más antiguo: antes era conocido por los problemas que planteaban los regímenes autónomos para la «unidad del Derecho internacional». Seguramente, se pueden colocar esas preocupaciones mayores en los años ochenta, derivadas de los trabajos de la CDI sobre responsabilidad internacional durante la era de W. Riphagen11 y del famoso dictum del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de los rehenes12. Sin embargo, no es un ...
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