Las situaciones administrativas

Derecho de la función pública: régimen jurídico de los funcionarios públicos (2003)

Alberto Palomar Olmeda - Doctor en Derecho. Magistrado de lo Contencioso-Administrativo
Section: Título Segundo: El Estatuto de la función o el empleo público en el Ordenamiento Jurídico español
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Summary:

SUMARIO.

-1. Concepto y evolución.

-2. Análisis de las situaciones administrativas en el marco jurídico de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y normativa posterior. 2.1. Servicio activo. 2.2. Servicios especiales. 2.3. Servicio en Comunidades Autónomas. 2.4. Expectativa de destino. 2.5. Excedencia. 2.5.1. Excedencia forzosa. 2.5.2. Excedencia voluntaria. 2.5.2.1. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. 2.5.2.2. Excedencia voluntaria por interés particular. 2.5.2.3. Excedencia por agrupación familiar. 2.5.2.4. Excedencia voluntaria incentivada.

2.5.3. Excedencia para el cuidado de hijos. 2.6. La suspensión de funciones. 2.7. El reingreso al servicio activo.

Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículo 103

Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. de 14 de octubre, del proceso autonómico. - Artículo 25

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. - Artículo 74

Código Civil. - Artículo 108


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Extract:

Las situaciones administrativas

1. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN

Las situaciones administrativas se configuran como modificaciones de la relación funcionarial, debidas a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, que comportan alteraciones en la estructura básica de la misma, con los efectos que las respectivas normas establecen para cada una de ellas.

La característica esencial de las situaciones administrativas o, si se quiere, su denominador común, es que en todas ellas se mantiene latente la relación del funcionario con la Administración y, consiguientemente, la posibilidad de reingresar al servicio activo siempre que se cumplan una serie de requisitos fijados reglamentariamente.

Desde un punto de vista técnico, la mejor explicación de esta figura es la que enlaza con la diferencia entre la relación de servicio y la relación orgánica. La primera, representa vínculo que une al funcionario con la Administración desde el momento del ingreso, plasmado en el nombramiento, y que se mantiene hasta que se produzca, por alguna de las causas legalmente previstas, la extinción de dicha relación.

La relación orgánica es, por supuesto, el vínculo que une al funcionario con el puesto de trabajo que ocupa o, para ser más exactos, entre el funcionario y el órgano administrativo a cuyo frente o en cuyo ámbito se coloca o incluye aquél. Es necesario insistir en que para que exista la relación orgánica, resulta imprescindible que previamente exista la relación de servicio, es decir, que el titular del órgano tenga la condición de funcionario.

Esta circunstancia había llevado a un sector doctrinal representado por García Trevijano[1] y secundado por De la Vallina Velarde[2] a afirmar que la relación de servicio se adquiría mediante el nombramiento y la relación orgánica por la toma de posesión. Esta distinción fue criticada, a nuestro juicio de forma muy acertada, por Torreblanca Vergara[3] para quien la disociación era artificiosa y otorgaba efectos independientes al acto de nombramiento que en su criterio no pueden producirse si no se cumple la condición de la toma de posesión.

Esta apreciación, insistimos, parece acertada, ya que aun cuando nombramiento y toma de posesión son actos perfectamente diferenciables desde un punto de vista conceptual y aun temporal, es también cierto que la plenitud del nombramiento no se produce sino con la toma de posesión que actúa así como una auténtica condición sin cuyo cumplimiento no se perfecciona el acto. Por este motivo, parece congruente entender que la relación de servicio sólo se adquiere por el cumplimiento sucesivo -pero conjuntode los requisitos de nombramiento y toma de posesión.

En lo que sí existe plena coincidencia es en que la relación orgánica sólo se puede producir tras estar consolidada la relación de servicio y supone un vínculo no estable, como la primera, con un puesto de trabajo, que hasta la Ley 30/1984 estaba representada fundamentalmente por uno de los que componían la plantilla orgánica del cuerpo de funcionarios en el que se ingresaba. Tras la reforma, dicho puesto de trabajo será uno cualquiera de las relaciones de puestos del personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y que pueda ser legalmente desarrollado.

La existencia de estas situaciones administrativas es, en gran parte, fruto de un proceso histórico que las incorpora y generaliza desde de los estatutos particulares de los distintos cuerpos especiales en los que se definían muchas de las que ahora formar parte de la generalidad.

Sobre esta base, Entrena Cuesta[4] define las situaciones administrativas como aquellos supuestos en los que puede encontrarse un funcionario y que se caracterizan porque no se extingue la relación de servicio, sino tan sólo la relación orgánica, o al menos, aquella relación orgánica que correspondería al funcionario de que se trate respecto de la Administración.

Como puede comprobarse, la definición propuesta subraya las dos notas básicas de la figura de las situaciones administrativas y que pueden identificarse con las siguientes:

a) Su configuración genérica que permite abarcar todas las posibles incidencias de la relación funcionarial, desde la prototípica como es el servicio activo a las más extrañas, en el plano teórico, como pueden ser las excedencias; y que rep...



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