Situaciones a las que resulta aplicable el Art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949

Conflictos armados internos y aplicabilidad del Derecho Internacional humanitario (2005)

Sonia Güell Peris
Section: Situaciones de conflicto armado interno a las que resulta aplicable el Derecho Internacional humanitario
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Summary:

A) Génesis del art. 3 común

1. El proyecto de Estocolmo de 1948 y la Conferencia Diplomática de 1949

2. Resultados del Primer Grupo de Trabajo

3. Resultados del Segundo Grupo de Trabajo

B) El conflicto armado internacional como situación explícitamente excluida del ámbito de aplicación del art. 3 común

1. Rasgos característicos de los conflictos internacionales en el marco del art. 2 común a los Convenios de Ginebra de 1949

2. Situaciones comprendidas en el marco del art. 1 del Protocolo Adicional I de 1977

C) La expresión conflicto armado sin carácter internacional en el art. 3 común

1. Conflicto armado de carácter colectivo

2. Dirigirse contra el gobierno u otra parte

3. Ser atribuido a una parte

Extract:

Situaciones a las que resulta aplicable el Art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949

El texto de la disposición objeto de análisis parece no dejar lugar a dudas:

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes....

Indudablemente nos encontramos ante una definición por exclusión, es decir, con carácter previo, por conflicto armado no internacional en el marco del art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 habrá que entender toda aquella situación en la que no concurran los elementos de un conflicto armado internacional pero que coincida con aquel en el hecho de tratarse de un conflicto armado.

En este punto interesa concretar el significado que, tradicionalmente, se ha venido atribuyendo a la noción de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del art. 3 común. La finalidad de este estudio se dirige a identificar qué situaciones concretas se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de sus disposiciones sustantivas. A este fin la metodología de análisis se estructurará de la siguiente forma:

En primer lugar nos acercaremos al proceso de gestación del art.3 común a fin de poder valorar la posición sostenida por los Estados negociadores a lo largo de la Conferencia Diplomática de 1949 referente a la importancia de dar un significado convencional a la noción de conflicto armado sin carácter internacional. En segundo lugar, sobre derecho positivo, habrá que concretar el significado de aquella o aquellas situaciones que le son excluyentes, es decir, se tratará de determinar el alcance de la expresión conflicto armado internacional en el ámbito del vigente Derecho internacional humanitario. En tercer lugar y entonces, deberemos concretar el significado de la expresión conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del art. 3 común determinando sus principales características.

A) Génesis del art. 3 común

Con carácter previo, y como primera aproximación al análisis de este punto conviene dar un repaso al proceso de gestación del art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. La conveniencia de esta aproximación viene motivada porque el referido art. 3 común no identifica en qué supuestos es aplicable esta disposición; luego la determinación de su ámbito de aplicación objetivo exige evaluar, previamente, cómo se elaboró1.

Efectivamente, la propia complejidad que caracterizó el proceso de formación de esta norma anuncia los obstáculos a superar para determinar las situaciones concretas a las que será aplicable.

Como quiera que esta visión retrospectiva sólo se propone examinar cómo llegó a perfilarse la aplicabilidad del art 3 común, nos centraremos en mostrar los diversos proyectos y enmiendas propuestas a lo largo de la Conferencia Diplomática de 1949 relativos a un artículo común dirigido a precisar el contexto de hecho susceptible de dar lugar a la aplicación de los Convenios humanitarios en situaciones de conflictividad armada desencadenada en la esfera interna del Estado2. Así se observará cómo a lo largo de este proceso se plantean dos grandes corrientes de opinión:

- Una primera de carácter pro soslayador, es decir, favorable a evitar acotar un significado cerrado a la noción de conflicto armado interno.

- Una segunda de carácter pro definidor, es decir, favorable a recoger un concepto descriptivo que clarificase la noción de conflicto interno.

Para tal fin seguiremos las referencias del exhaustivo análisis efectuado por Rosemary Abi-Saab sobre los orígenes y evolución de la reglamentación internacional del Derecho humanitario y los conflictos internos3.

@@1. El Proyecto de Estocolmo de 1948 y la Conferencia Diplomática de 1949

La Conferencia Diplomática reunida en Ginebra los días 21 de abril a 12 de agosto de 1949 reunió un total de 63 Estados junto con expertos y observadores del CICR. Su objetivo se dirigió a revisar diversos Convenios relativos a la protección de víctimas de los conflictos armados que se consideraban, en todo o parte de su reglamentación, obsoletos frente a la evolución de los medios y modos de hacer la guerra.

En particular, las normas sujetas a revisión fueron las siguientes: el Convenio de Ginebra de 27 de julio de 19...

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