El contrato de sociedad civil y las sociedades irregulares en los derechos español, francés e italiano

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-4, October 1999

Isaac Tena Piazuelo - Doctor en Derecho. Prof. de Derecho civil Universidad de Zaragoza
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I. Introducción. II. Nociones comunes sobre la personalidad jurídica. III. Las sociedades de hecho. IV. Derecho francés. A) El concepto de sociedad. B) Caracteres, elementos y requisitos de la sociedad. C) La personalidad jurídica de la sociedad. D) Clases de sociedades. E) Société de fait, société creé de fait, société en formation, société en participation, y las sociedades «irregulares». V. Derecho italiano. A) El concepto de sociedad. B) Caracteres, elementos y requisitos de la sociedad. C) La personalidad jurídica de la sociedad. D) Clases de sociedades. E) La societá semplice. F) Societá occulta e interna, societá apparente, societá di fatto, y las sociedades «irregulares». VI. Conclusiones.

Citations:

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Sociedades civiles
                Contrato de sociedad civil

Extract:

El contrato de sociedad civil y las sociedades irregulares en los derechos español, francés e italiano

I. Introducción.

En el régimen que nuestro Código Civil dedica al contrato de sociedad aparece un precepto singularmente oscuro, el artículo 1669. Aunque la mayoría de la doctrina científica, civil y mercantil, discute incluso la propia designación del fenómeno societario a que se refiere dicho artículo, lo cierto es que una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo español radica en él la denominada sociedad civil irregular. Este término, sin prejuzgar ahora1 ni su corrección ni las consecuencias de régimen que comporta, creo que puede ser válido en solución de compromiso para designar una clase de sociedad carente de personalidad jurídica, cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrata en su propio nombre con los terceros, y cuyo régimen se ajusta a las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (cfr. art. 1669 del CC).

Con el presente trabajo, sin perder de vista nuestro Derecho, veremos cómo se ha resuelto el tema de la irregularidad societaria civil en otros países que forman parte de la misma cultura histórico-jurídica. Considero de importancia consignar de antemano que cuando me ocupo (respectivamente en cada Derecho) del concepto, requisitos, clases, etc., de las sociedades, persigo como primera finalidad evaluar en qué medida tiene el contrato de sociedad un sentido parecido; y, a resultas de lo anterior, comprobar -en su caso- la existencia de fenómenos que sean similares.

Junto a la gran virtualidad práctica que adquieren hoy en día los fenómenos asociativos, es igualmente cierto que los viejos cauces normativos se han ido demostrando insuficientes para contener una realidad que discurre al vertiginoso ritmo de las cambiantes necesidades del tráfico: ello ha provocado diferentes medidas legislativas, en los distintos países, diversificadas por el ámbito de lo civil y lo mercantil. Y aunque la utilidad práctica del método comparativo, del que pretendo valerme ahora, no reside en proponer modificaciones de lege ferenda de las normas propias, tampoco debe dejarse caer en el vacío la constatación de en qué estadio normativo y de eficacia se encuentra el derecho propio frente al foráneo2.

Obviamente los resultados de una comparativa resultan justificables cuando parten de presupuestos similares3. En este argumento -principalmente- debe encontrarse la razón del hecho de que sea oportuno examinar en cada caso el concepto, caracteres y requisitos de la sociedad; entrar a comparar, directamente, cómo se aborda la problemática de la irregularidad societaria podría falsear las conclusiones, es preciso que se relativicen en función de un determinado contexto. Lo que obliga en primer término a seleccionar los Ordenamientos que van a compararse, averiguando cuál es el régimen y características de la sociedad, para ver luego cómo quepa el concepto de sociedad irregular. Me fijaré en los Ordenamientos de España, Francia e Italia. La elección, y consecuente exclusión de otros países, resulta justificada por su pertenencia al grupo latino de las legislaciones codificadas4. Y además debido a que, por su coincidencia de fuen-tes históricas, pueden encontrarse entre ellos conceptos comparables en su evolución posterior, y en el estudio de la sociedad civil (aunque con matices que la peculiarizan) puede seguirse una misma línea estructural, un esquema idéntico.

El punto más inmediato de coincidencia es el terminológico: los sistemas a estudiar -la coincidencia no es gratuita- emplean para designar una misma realidad la expresión equivalente a la societas romana: «sociedad» en España, «société» en Francia, «societá» en Italia. En todos ellos, también, tiene una gran importancia y frecuencia práctica el contrato de sociedad. Sin embargo habría que matizar tal afirmación si se pretende referir en exclusiva a la sociedad civil, pues junto a ella se ha producido un enorme desarrollo (y una correlativa «invasión» en la esfera de los contratos sometidos al Derecho civil) de las sociedades mercantiles y del asociacionismo privado en general, y la propia sociedad civil (al menos según los textos legales) ha perdido ámbito de aplicación en mayor medida que en España. Conviene advertir por otro lado que la comparación en paralelo de las concretas disposiciones que dedican al contrato de sociedad, sólo es practicable con cierta facilidad entre los Códigos de España y Francia pues en Italia el concepto de sociedad civil -«societá semplice»- se halla difuminado notablemente, ha perdido cierta identidad con respecto a las sociedades mercantiles personalistas y una correlativa importancia práctica.

Sin embargo, pese a la familiaridad que mantiene el concepto de sociedad en los países de tradición romanista, justo es reconocer la considerable dificultad para establecer paralelismos con nuestro artículo 1669 del Código Civil, en que se residencia el concepto de sociedad civil irregular que es lo que r...



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