Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 707, May - June 2008
Francisco Redondo Trigo - Doctor en Derecho Abogado
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Id. vLex: VLEX-38661313
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Sociedades profesionales
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de diciembre de 2007, analiza el objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo fin es el de la realización de actividades de inversión en sociedades e inmobiliarias, así como la prestación de servicios profesionales, calificando a dicha sociedad con objeto social de asesoramiento como una sociedad de intermediación y no como una sociedad profesional stricto sensu, excluyéndola del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales. Desde la necesidad de precisión y claridad del objeto de una sociedad ha de tratarse esta cuestión con el ánimo de ponderar la debida aplicación imperativa. Professional corporations The Decision of the Directorate-General of Registries and Notarial Affairs of 21 December 2007 analyses the declared purpose of a limited-liability company whose object is to invest in companies and estate agencies and to render professional services. The Decision classifies the company, which includes consultancy as part of its declared purpose, as an intermediation company instead of a professional corporation in the strict sense and excludes the company from the realm of application of Act 2/2007 on professional corporations. This question has got to be addressed, in view of the need for precision and clarity in company objects, with the intention of weighing the due imperative application.
Constitución Española de 1978. - Artículo 38
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 20 , 57
Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. - Artículos 117 , 178
Las sociedades profesionales y su objeto social en la resolución de la dirección general de los registros y del notariado, de 21 de diciembre de 2007
«Rerum inhonestarum nulla est societas» (Ulpiano, Digesto 17.2.57) I. Breve excurso sobre la tipología en el asociacionismo profesional La propia Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, nos ofrece las diferentes clases o tipos en que, en principio, pueden organizarse libremente los profesionales, según los fines perseguidos por los mismos. De esta forma, la referida Exposición de Motivos califica a las sociedades profesionales stricto sensu, como «...sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional, objeto de esta Ley, es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social». Continúa la Exposición de Motivos explicando el resto de tipos asociativos, para excluirlos del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de la siguiente forma: «Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tiene por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional, persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional, persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, y también coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas» 1. Para atender al resultado al que llega la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de diciembre de 2007 (BOE núm. 13, martes 15 de enero de 2008), conviene entender que las genuinas sociedades de intermediación (calificación que realizará el Centro Directivo, como posteriormente expondremos) son aquéllas cuyo objeto sería el actuar como agente o mediador de servicios profesionales y cuya única responsabilidad consistiría en la elección del profesional y en estructurar la concreta agrupación de los profesionales que ejercitan dicha actividad en cuestión. No nos extraña el apego que el Centro Directivo tiene al recurso a dicha calificación, ya que tradicionalmente y en sede de su clásica negación de la sociedad profesional stricto sensu -a nuestro juicio errónea- (vid. Resoluciones de 1 de agosto de 1922, 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993 y 26 de junio de 1995), contribuyó al desarrollo por cierto sector doctrinal de la referida categoría de las sociedades de intermediación. De esta forma, en la citada Resolución de 23 de abril de 1993, donde se deniega la inscripción de una entidad denominada «Estudio de Arquitectura Martín Artajo, Sociedad Limitada», se afirmó que: «Las agrupaciones profesionales acuden con frecuencia al ámbito societario. En esta materia se han de distinguir, en primer lugar, las Sociedades Mercantiles que adoptan como objeto social una actividad que por imperativo legal está reservada en exclusiva a una determinada categoría de profesionales y en las que el carácter estrictamente profesional de la actividad profesional prohíbe que ésta pueda ser atribuida a un ente abstracto creado a tal efecto, en lugar de al profesional, al que la ley confiere tal actuación, y aquellas otras sociedades que más bien son mediadoras en el sentido de no proporcionar al solicitante la prestación que está reservada al profesional, sino servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, sino también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas... Respecto de las del primer tipo, siempre que se requiera la exigencia de una titulación profesional o requisitos similares para el ejercicio profesional, es claro que no cabe admitirlas, ya que la persona jurídica per se, y como ente abstracto, no puede realizar directamente esta clase de prestaciones, pero no sucede así respecto de las del segundo tipo, en donde si bien hay que examinar cada caso...
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