La responsabilidad personal de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada en la reducción de capital con restitución de aportaciones. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 12 de mayo de 1997

Academia Sevillana del Notariado - Academia Sevillana del Notariado. Tomo XI (1998)

Isidoro Lora Tamayo - Notario
Section: Sumario
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Summary:

I. Introducción.

II. Naturaleza de la responsabilidad del socio.

III. Deudas de las que los socios responden personalmente y momento desde el que los acreedores pueden exigirlas.

IV. Límite de la responsabilidad del socio.

V. Prescripción de la responsabilidad personal de los socios.

VI. Procedimientos para excluir la responsabilidad personal de los socios.

A) Exclusión por vía de reserva.

B) Exclusión por vía estatutaria.

Headnotes:

Extract:

La responsabilidad personal de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada en la reducción de capital con restitución de aportaciones. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 12 de mayo de 1997

LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LA REDUCCION DE CAPITAL CON RESTITUCION DE APORTACIONES

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO el día 12 de mayo de 1997

POR ISIDORO LORA TAMAYO

Notario

I. INTRODUCCIÓN

Son siete los supuestos de la L.S.R.L. en que los socios responden personalmente de las deudas sociales.

Sorprende, sin embargo, la escasa importancia que se da a este hecho. Cuando en un tratado o un trabajo se hace un estudio comparativo con la S.A. se dice que las Sociedades de Responsabilidad Limitada:

- Tienen un carácter cerrado y una acentuación del intuitus personae.

- Que su régimen es más flexible que el de las Sociedades Anónimas.

- Que el capital ha de estar íntegramente desembolsado desde la suscripción.

- Que el capital mínimo es de 500.000 pesetas.

- En fin, que la autonomía de la voluntad tiene un campo mayor en estas sociedades que en las Anónimas.

Sin embargo, entre las diferencias no suele destacarse que los socios, en determinados supuestos, van a responder personalmente de las deudas sociales.

Los profesionales del Derecho, al aconsejar a nuestros clientes sobre el tipo de sociedad más adecuada a sus pretensiones, solemos mantenernos en el esquema anterior y rara vez descendemos a explicarles las consecuencias de esta responsabilidad personal.

Ello se debe, en parte, que al ser la responsabilidad personal de los socios una de las novedades de la Ley de 23 de marzo de 1995 aún no está suficientemente estudiada; pero también se debe, y es para mí lo más preocupante a la administrativización cada vez mayor del Derecho societario, que nos hace estar ocupados y preocupados de los temas formales y abandonamos los temas sustantivos o de fondo como es éste de la responsabilidad personal de los socios.

Los grandes temas que parecen preocuparnos son: la fecha de la certificación bancada acreditativa de la aportación dinerada; si la enumeración de las facultades del órgano de Administración en los estatutos impide su inscripción en el Registro Mercantil; si el periódico en el que se hacen determinadas publicaciones puede o no ser el de mayor difusión de la provincia en vez de en la provincia, etc. Utilizamos muchas veces como libro de cabecera el Reglamento del Registro Mercantil, es decir, la norma más funcionarial de todas las mercantiles.

Ciertamente, la responsabilidad de este empobrecimiento no se puede atribuir a Abogados, Registradores y Notarios, aunque creo que debemos revelarnos contra ello. La responsabilidad mayor está en el legislador que se inmiscuye en el campo del Derecho privado con criterios puramente publicistas. Así, por ejemplo, considera que la extinción de una Sociedad Anónima es una sanción administrativa que puede aplicarse por incumplimiento de determinadas normas, y crea, lógicamente, toda la polémica de la Disposición Transitoria Sexta de la L.S.A., o exige en el C. de C, para la inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad, la obtención previa de C.I.F., como si la concesión de la personalidad fuera un privilegio concedido por la Administración, o bien bloquea el Registro a las operaciones societarias por la no presentación de las cuentas anuales.

En este clima administrativista, no nos puede extrañar que al establecerse por la L.S.R.L. la responsabilidad personal de los socios, como medio de garantía de acreedores, en determinados supuestos, lo haya hecho de forma deficiente y equívoca, sin respetar algo tan esencial en el derecho de obligaciones como que deuda y responsabilidad son dos ingredientes institucionales del fenómeno de la obligación; que la deuda y la responsabilidad no...



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