Soluciones a los problemas interpretativos de los contratos atípicos desde el Análisis Económico del Derecho

Derecho y Empresa - Nbr. 3, October 2005

Emilio Eiranova Encinas
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Summary:

I.- Presentación del Tema. Un caso. II.- El contexto doctrinal. III.- Voluntad contractual y norma de «referencia». IV.- El Sistema Codificado: IV.1. El pensamiento Hermenéutico en la Codificación; IV.2. Consecuencias sistemáticas y hermenéuticas para las normas de «referencia». V. Descripción actual de la situación. VI.- Nuevos caminos para la elección de la norma de «referencia»: VI.1. El «contrato ideal»; VI.2. Reglas basadas en el Mercado: VI.2.1. Consentimiento hipotético y Mercado homogéneo; VI.3. Reglas basadas en la «información» y el «castigo»: VI.3.1. La obligación de informar: VI.3.1.1. Obligación de informar sobre la norma; VI.3.1.2. Obligación de informar por la «otra» parte del contrato; VI.3.2. Obligación de Informar y bienestar económico; VI.4. Formalidades como reglas; VI.5. Otras cuestiones referentes al diseño de las reglas de solución: VI.5.1. Reglas de complemento y capacidad institucional; VI.5.2. «Reglas de solución» y preferencia. VII. La contratación basada en las «reglas de solución»: VII.1.1. Requerimientos de procedimiento para un acuerdo válido; VII.1.2. Interpretación de los términos contractuales que alteran una «regla de solución». VIII. La Obligatoriedad de los Contratos en General: VIII.1. Teorías no económicas sobre la «Obligatoriedad»; VIII.2. Teorías económicas sobre la «Obligatoriedad». IX. Conclusiones.

Citations:

Código Civil. - Artículos 1091 , 1255

Headnotes:

Extract:

Soluciones a los problemas interpretativos de los contratos atípicos desde el Análisis Económico del Derecho

I. Presentación del Tema. Un Caso

1.

BBV Factoring, S.A suscribió un contrato de «Factoring» con Mueloliva, S.L. Por él el «factor» se obligaba a negociar las facturas de Mueloliva, S.L, respondiendo, en caso de falta de pago de los deudores de Muelovila, S.L, hasta ciertos límites y en determinadas condiciones. Por su parte, Muelovila, S.L cedía los créditos que ostentaba frente a sus deudores a BBV Factoring, S.A. Una de las condiciones del contrato e «Factoring» decía: «el factor establecerá límites de clasificación para cada uno de los deudores, y dentro de estos límites asumirá la garantía de insolvencia en el porcentaje del valor de las facturas que se determine en las condiciones particulares, salvo comunicación expresa al cedente en sentido contrario. Igualmente el «factor» se reserva en todo momento la facultad de modificar o retirar las clasificaciones de los deudores. Retirada la clasificación, el «factor» no vendrá obligado a asumir el riesgo por insolvencia ni a realizar anticipos a cuenta de las que el mismo «no hubiera tomado razón», aun cuando las mismas se hubiesen emitido con fecha anterior a la desclasificación». Pues bien, la cláusula que he reseñado en negrita provocó litigio por la interpretación que habría de dársele. El conflicto se suscitó cuando uno de los deudores de Muelovila, S.L presentó suspensión de pagos, y BBV Factoring S.A como Muelovila, S.L pretendieron imputarse la una a la otra el perjuicio que suponía esta insolvencia del deudor. Muelovila, S.L había notificado por fax al «factor», antes de enviarle las facturas pendientes, el nombre del deudor y la relación de facturas, produciéndose la entrega de las facturas al día siguiente (por ser fiesta en la localidad donde estaba el «factor»), comunicándose el día de la entrega por el «factor» la desclasificación del deudor. El problema se plantea en el Tribunal Supremo de este modo: ¿qué entender por «toma de razón»? Si se entiende puesta en conocimiento: la desclasificación llega con posterioridad, y BBV Factoring, S.A tiene que asumir el pago. Por el contrario, si se entiende por «toma de razón» la llegada de las facturas a la oficina del «factor», la desclasificación produciría efecto, y BBV Factoring, S.A no estaría obligada a pagar. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 (Ponente: Sr. Ruiz de la Cuesta Cascajares) se decanta por la primera solución; no obstante, el Magistrado Sr. Fernández Gabriel emitió un voto particular asumiendo la segunda de las interpretaciones, además de ofrecer otros argumentos.

2.

El caso nos sirve para destacar la importancia que juega la Ley en la distribución de riesgos en los llamados contratos «atípicos». Así es, porque en este caso no existía una norma que previese el supuesto contemplado, y siendo el contrato confuso en la cláusula conflictiva, se hubo de acudir a los Tribunales.

La proliferación de los llamados contratos «atípicos» hace que, cada vez con más frecuencia, urja la cuestión doctrinal de cuál es la función de la Ley respecto de la libertad de pactos dentro del contrato (art. 1.255 CC): ¿Qué criterio seguir cuando el contrato no prevé un supuesto?, ¿Hasta donde ha de llegar la regularización legal de un contrato?, ¿Son válidas las soluciones legales que la ley prevé para un contrato cuando en otro diferente se genera un conflicto?... Estas cuestiones, van desde la Política Legislativa a la hermenéutica de los contratos, asaltan al jurista cada vez que se enfrenta a la regulación a través de un contrato «nuevo» de un nuevo entorno económico, o cuando ni la Ley ni el contrato en cuestión resuelven, por existir un vacío, confusión o error, un determinado problema.

Un primer modelo de solución en la época Codificadora fue el establece...



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