La sucesión hereditaria en Derecho interregional

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIII-1, January 2000

Albert Font Segura - Profesor de Derecho Internacional Privado Universitat Pompeu Fabra (Barcelona)
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I. Introducción. 1. Planteamiento general. II. La vocación testamentaria. 1. Capacidad. 2. Forma del testamento. A) Trascendencia del artículo 5º. B) Calificación del testamento mancomunado. C) Existencia de normas unilaterales en relación a la forma en algunos Derechos civiles españoles. 3. Ley aplicable al fondo. A) Lex successionis y lex testamenti. B) Lex sucessionis y sistema legitimario. C) Excepción a la unidad y universalidad: el principio de troncalidad. D) Profusión de normas unilaterales: especial referencia al testamento mancomunado. III. La vocación paccionada. 1. Capacidad. 2. Forma. 3. Ley aplicable al fondo. IV. La vocación legal. A) La sucesión intestada conforme a la ley del causante en el momento de fallecer. B) Valoración de las normas unilaterales autonómicas. V. Problemas comunes a las distintas clases de sucesiones. 1. La vocación y sus títulos. 2. Problemas de capacidad. 3. Derechos del cónyuge viudo. VI. Conclusiones.

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La sucesión hereditaria en Derecho interregional

La sucesión hereditaria en Derecho interregional*

I. Introducción.

1. Planteamiento general.

1. La competencia de las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su Derecho civil, en virtud del artículo 149.1.8.° CE 1 ha consolidado el ordenamiento civil español como un sistema plurilegislativo 2 en el que coexisten, en pie de igualdad3, distintas legislaciones civiles. De este modo, el ordenamiento español ha tenido que dotarse de un sistema conflictual que, hasta ahora, opera en dos niveles diferentes: el interno o interregional4 y el internacional.

Por una parte, los conflictos de leyes en el plano interno requieren de una solución que tenga en cuenta las peculiaridades de la situación. Se trata de subsistemas de Derecho civil pertenecientes a un mismo ordenamiento jurídico y sometidos a la Constitución como norma fundamental. Por consiguiente, la determinación del Derecho aplicable está sujeta a unas condiciones inexistentes en el plano puramente internacional. En principio, el sistema conflictual debe operar de modo neutro, si no quiere romper la paridad entre los Derechos civiles coexistentes, situándose por encima de los Derechos civiles españoles y realizando una función que debe ser arbitral, mediadora, sin acoger de forma preferente los principios de uno u otro Derecho civil, o bien, en la medida en que quepa, sintetizando los que sean comunes.

Por otra parte, si la situación está conectada con algún Derecho extranjero, el sistema conflictual actúa de modo distinto. La determinación del Derecho aplicable se realiza desde el ordenamiento español, aunque la situación no esté conectada materialmente con el mismo, por lo que su función no es neutra. Los Derechos en presencia no están en plena igualdad, o mejor dicho están sometidos a los principios dimanantes de la norma de conflicto5 española, especialmente si está materialmente orientada. En España, debido a la existencia de un sistema civil plurilegislativo, la norma de conflicto que regule una materia comprendida por distintos Derechos civiles españoles debe absorber y ajustarse a los fundamentos de aquella institución partiendo de esta diversidad. La localización efectuada por la norma de conflicto debe trasladar las concepciones y principios de todos los Derechos civiles españoles existentes en la materia objeto de la norma. En suma, la determinación del Derecho aplicable debe realizarse mediante una proyección de los distintos Derechos civiles españoles 6. Sin embargo, históricamente, se ha partido del Derecho contenido en el Código civil, cuya pretensión era precisamente la de unificar los distintos Derechos civiles 7, admitiendo provisionalmente 8 la pervivencia de los mal llamados Derechos forales 9. Esta lógica permanece todavía 10, pese a la regu-lación constitucional y al desarrollo y equiparación de los distintos Derechos civiles, sin que quepa escudarse en el carácter supletorio del Código civil para fundamentar esta perspectiva.

2. Partiendo de estas premisas, el trabajo va a centrar sus esfuerzos en un estudio del Derecho de sucesiones en el ámbito interregional11. Por consiguiente, se analizarán las relaciones entre los Derechos civiles coexistentes en materia de sucesiones, sometidas a un sistema en el que se interrelacionan distintas técnicas para la delimitación del ámbito de aplicación en el espacio -norma de conflicto (estatal o convencional) y normas unilaterales contenidas en estos Derechos civiles-. Este estudio tratará de demostrar que la disparidad material condiciona estas interrelaciones y, sobre todo, que las diferencias en los fundamentos de los respectivos Derechos de sucesiones dificultan la adopción de una norma de conflicto estatal que debe ser neutra, por exigencia constitucional.

Un estudio de Derecho interregional debe de estar impregnado de consideraciones de carácter constitucional12. En efecto, hay que establecer con qué modelo constitucional contamos para dirimir los conflictos de leyes internos. En este trabajo se parte de la inconstitucionalidad de las normas unilaterales contenidas en los Derechos civiles propios al suponer una agresión a la atribución constitucional de competencia exclusiva al Estado en esta materia. Se mantiene esta posición tanto si se trata de normas contradictorias con la norma de conflicto estatal13, como si se trata de normas de conflicto reite-rativas14. Sin embargo 15, no hay que desdeñar sin más estas normas 16 puesto que, como se pondrá de relieve, en la mayor parte de ocasiones procuran introducir las peculiaridades de las instituciones de Derecho civil propio en la regulación de los conflictos internos. En otras palabras, son «cuñas» normativas que responden a la insatisfacción que produce la solución acogida en las normas de conflicto estatales, máxime cuando existe...



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