Sucesiones

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 467, July - August 1968

Francisco Castro Lucini
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Sucesiones

Sentencia de 6 de noviembre de 1967.-Legado de cosa determinada inmueble propia del testador. Mejora tácita. Artículos 675, 825 y 828 del Código civil.

No puede estimarse como mejora tácita el legado de cosa inmueble hecho por el testador a sus nietos, hijos de un hijo premuerto, con cargo al tercio libre.

El Marqués de V., abuelo de los actores, apelantes y recurrentes, falleció en G. el 9 de marzo de 1952, bajo dos testamentos, uno abierto otorgado el día 14 de abril de 1951 y otro ológrafo de 23 de abril de 1951, quedando entre sus descendientes cinco nietos, los actores, hijos de un hijo premuerto, a cuyo favor dispuso en la cláusula 7.a del testamento abierto: «7.a Lega con cargo al tercio de libre disposición a sus cinco nietos, hijos de su difunto hijo H., por partes iguales entre los mismos, la alquería de S. y el huerto de E., ambos en el término de G., con sus tierras anejas y contiguas en la forma expresada anteriormente.»

Fallecido el" testador, se promovieron una serie de litigios todos los cuales fueron definitivamente resueltos por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961 Ahora, los cinco nietos legatarios demandan a los restantes sucesores suplicando se declare: 1.° Que el referido legado es un legado de cosa específica y como tal les pertenece en plena propiedad desde el memento de la muerte del causante. 2.º Que no es procedente en modo alguno su reducción desde el punto y hora en que quepa en el tercio libre que reste, una vez deducidos los legados preferentes contenidos en el testamento ológrafo de 23 de abril de 1051, más el tercio de mejora, más dos quintas partes del. tercio de legitima. Así como otros pedimentos, que no san del caso, consecuencia de los anteriores.

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid vino a resolver que, efectivamente, el legado es de cosa específica, pero desestimó el resto de la demanda Y la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid reafirmó su carácter de legado de cosa específica, añadiendo que, por lo mismo, pertenece en propiedad a los apelantes desde el momento de la muerte del causante y condenó a los demandados y apelados, en especial al que lo tenga en su poder, a que lo entregue a dachos actores con todos sus accesorios, otorgándose la oportuna titulación como pago de dicho legado de cosa inmueble determinada con cargo exclusivamente al tercio de libre disposición en lo que quepa en el mismo, reteniendo las fincas en que consiste en extanto al posible exceso como comprendidos dentro de la cuota que por legitima les corresponda.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel Lojo Tajo, declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos estableciendo:

Que tanto en el motivo único del primero de los recursos, como en los primero, y. segundo del formalizado en segundo lugar, se parte, cual ya queda indicado, de la vulneración de los mismos preceptos del Código civil, o sea, la de los artículos 828 y 675 del mencionado cuerpo legal, observándose que en el motivo único del primer recursosé acusa la violación de lo dispuesto en el 828 y la inter...



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