Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Base liquidable
NORMAS
1) Orden APA/76/2002, de 14 de enero, por la que se fija para el año 2002 la renta de referencia (BOE de 22-1- 02)
[Esta disposición se reproduce en el apartado I) («Rendimientos de actividades económicas») del capítulo I («Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»).]
2) Ley 3/2002, de 29 de abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo (DOG de 2-5-02; BOE de 7-6-02)
(…)
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
(…)
Artículo 2. Reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno.-En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y de aquellas otras que están reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones "mortis causa" resultarán aplicables las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia:
1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" estuviese incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se practicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que a la fecha del devengo el causante tuviese la condición de agricultor profesional.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cincos años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" estuviese incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos se practicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
b) Que a la fecha del devengo los adquirentes tengan la condición de "agricultor profesional" y sean titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten.
c) Que el adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a su explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese los elementos en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia.
3. En los casos en que la base imponible de una adquisición "mortis causa" estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional cuyo centro de gestión radicase en Galicia, o de participantes en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el centro de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
b) Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.o del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
e) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmiti...
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