Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 225, April 2006
Enrique Porto Rey - Doctor Arquitecto Urbanista
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1. Resumen. 2. Ley del suelo de 1956. 2.1. Delimitación. 2.1.1. En el planeamiento general. 2.1.2. En defecto de planeamiento general. 2.2. Normas reguladoras de la utilización del suelo rústico. 2.2.1. Normas generales de la ley. 2.2.2. Normas contenidas en el planeamiento. 2.2.3. Normas de carácter mixto. 2.2.4. Otras normas de utilización del suelo rústico. 2.3. Patologías de utilización urbanística del suelo rústico. 2.4. La expropiación urbanística del suelo rústico. 2.5. Las dos clases de suelo rústico a efecto valorativos. 3. Ley del suelo de 1976. 3.1. Categorías del suelo no urbanizable. 3.2. Delimitación en el planeamiento. 3.3. Delimitación en defecto de planeamiento. 3.4. Sistemas generales. 3.5. Regulación en el planeamiento urbanístico. 3.5.1. Normas de aplicación directa. 3.5.2. Prohibición de parcelaciones. 3.5.3. Prohibición de usos incompatibles. 3.5.4. La realización de construcciones. 3.5.5. La valoración del suelo rústico. 3.6. Regulación en la los instrumentos de planeamiento. 3.6.1. Plan director territorial de coordinación. 3.6.2. Planes generales. 3.6.3. Normas subsidiarias municipales. 3.6.4. Delimitaciones de suelo urbano. 3.6.5. Normas subsidiarias de ámbito provincial. 3.6.6. Planes especiales. 3.6.7. Catálogos. 4. Ley del suelo de 1992. 4.1. Régimen del suelo no urbanizable. 4.1.1. Delimitación. 4.1.2. Destino. 4.1.3. Prohibiciones y autorizaciones. 4.1.4. Áreas de especial protección. 4.1.5. Valoración del suelo no urbanizable. 5. Ley del suelo de 1998. 5.1. Delimitación. 5.2. Señalamiento del suelo no urbanizable. 5.3. El suelo urbanizable como residual. 5.4. Suelo no urbanizable en municipios sin planeamiento. 5.5. Utilización del suelo no urbanizable. 5.5.1. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación. 5.5.2. Derechos de los propietarios. 5.5.3. Prohibiciones. 5.6. La batalla política del artículo 9.2ª in fine. 5.6.1. Tratamiento del suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano contenido en el planeamiento general vigente no adaptado. 5.7. Valoración. 6. Anteproyecto de ley del suelo estatal. 6.1. El suelo rural. 6.2. Utilización del suelo rural. 6.3. Valoración del suelo rural. 7. El suelo rústico en la legislación autonómica. 7.1. Andalucía. 7.2. Aragón. 7.3. Asturias. 7.4. Canarias. 7.5. Cantabria. 7.6. Castilla-la mancha. 7.7. Castilla y león. 7.8. Cataluña. 7.9. Extremadura. 7.10. Galicia. 7.11. Islas baleares. 7.12. La rioja. 7.13. Madrid. 7.13.1. Anteproyecto de su ley del suelo. 7.14. Murcia. 7.15. Navarra. 7.16. País vasco. 7.18. Valencia.

Constitución Española de 1978. - Artículo 149
LEY 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
LEY 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. de 14 de marzo, de Urbanismo.
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico, Medio ambiente
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico
Ordenación urbana
Suelo
El suelo rústico en las leyes del suelo
1. Resumen. En este trabajo se estudia el suelo rústico o no urbanizable, examinando el concepto, su clasificación, la normativa que le afecta y los criterios para su valoración en las cuatro leyes estatales del suelo y en el anteproyecto en tramitación. Se empieza por la Ley de 12 de mayo de 1956, en la que, por vez primera, se establece la normativa urbanística general y se termina por el Ante-proyecto de Ley del Suelo de febrero de 2006. 2. Ley del suelo de 1956. La innovadora Ley del Suelo de 19561 no estableció un único régimen jurídico de la propiedad del suelo para todos los propietarios de suelo en España sino que dispuso los derechos y deberes en función de la clase de suelo en la que se situaban. Las clases de suelo eran urbano, reserva urbana y rústico. La Ley estableció lo regímenes de manera general y abstracta para cada clase pero se necesitaba poder concretar formalmente en el territorio cada clase, lo que no hizo la Ley, sino que delegó la delimitación y deslinde de las clases de suelo en el planeamiento general. La técnica creada por la Ley del Suelo de 1956 se perpetuó hasta la actualidad. Desde entonces el planeamiento general urbanístico se convirtió en el complemento indispensable de la Ley para concretar en el territorio de cada municipio, las clases de suelo y por ende los derechos y deberes de los propietarios. 2.1. Delimitación. 2.1.1. En el planeamiento general. El artículo 62 de la Ley del Suelo de 19562 establece que el territorio de los Municipios en que existiere Plan de Ordenación se clasificará -por el Plan- en suelo urbano, de reserva urbana y rústico. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento cumplen también ese papel clasificatorio, como lo advierten los artículos 57 y 58. De acuerdo con el artículo 65, el suelo rústico es el residual, ya que señala que lo constituirán los terrenos que no fueren incluibles en ninguno de los supuestos de los dos artículos anteriores, artículo 63 y 64 que se ocupan de determinar los terrenos que el planeamiento general clasifica expresamente como suelo urbano y de reserva urbana, atendiendo a su destino. 2.1.2. En defecto de planeamiento general. El artículo 66.1 señala que en las poblaciones que carecieren de Plan de Ordenación el territorio se clasificará en suelo urbano y rústico. Los dos números siguientes consideran suelo urbano el comprendido en un perímetro edificado al menos en el 20 por 100 de su extensión superficial y rústico los demás terrenos, con el propio carácter residual que cuando existe Plan General o Norma Subsidiaria. 2.2. Normas reguladoras de la utilización del suelo rústico. 2.2.1. Normas generales de la ley. Se establecen, con el carácter de limitaciones en el artículo 69.1.2ª, 3ª y 4ª. Con carácter general, la edificabilidad no puede exceder de un metro cúbico por cada cinco metros cuadrados -es decir 0,2 M²e/M²s- limitación 2ª. Los tipos de construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada prohibiéndose la edificación característica de zonas urbanas y especialmente los bloques con paredes medianeras al descubierto, limitación 3ª. En las divisiones no podrá romperse la unidad mínima de cultivo señalada en los planes generales, se entiende en los planes generales de ordenación urbana, artículo 9.2.d) de la propia Ley, limitación 4ª. 2.2.2. Normas contenidas en el planeamiento. El artículo 9.2.d) de la Ley habla del señalamiento en las Normas de los Planes de las condiciones que han de regir en las edificaciones rurales y los artículos 13 y siguientes se refieren al papel de l...
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