Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 233, April 2007
Mª Isabel de la Iglesia Monje - Profesora contratada Doctora. UCM
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Id. vLex: VLEX-36349012
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El derecho de superficie se configura como un derecho real que origina una propiedad superficiaria separada sobre inmueble ajeno, generalmente patrimonio municipal, unido al derecho a mantener la construcción existente. El derecho de superficie es el soporte de la propiedad superficiaria.
Además de la concesión del derecho de superficie que posibilita que el superficiario realice la construcción naciendo así la propiedad superficiaria separada, que es el objeto mismo del derecho, mantenemos la necesidad de constituir el derecho de superficie sobre edificación preexistente. En este supuesto, en el acto de concesión del derecho se otorga además de la posesión del suelo del dominus soli, la propiedad de la edificación superficiaria preexistente como la finalidad de su mantenimiento el cual lleva implícito no sólo la realización de mejoras sino también la posibilidad de reedificar en caso de destrucción. El artículo pone de manifiesto la importancia práctica del derecho de superficie, máxime en una Comunidad Autónoma como es la de Castilla León con gran número de edificaciones existentes en el patrimonio público y que pueden cederse en derecho de superficie para cumplir los fines de interés social, que la propia Ley de medidas fiscales y el Reglamento de Urbanismo ha ampliado notablemente.
Constitución Española de 1978. - Artículos 47 , 148 , 149
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico
Ordenación urbana
Suelo
Régimen urbanístico del suelo
Derecho de superficie
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico, Medio ambiente
Actualidad del derecho de superficie como medida de intervención de los poderes públicos en materia de vivienda. El caso específico de Castilla y León
I. Avatares del derecho de superficie en la legislación estatal
La Ley del Suelo de 1956 instauró el derecho de superficie y le otorgó una utilidad práctica: el fomento de las construcciones, en concreto viviendas u otras edificaciones1. Poco después, apenas tres años más tarde el Reglamento Hipotecario, en su conocido art. 16-1º, desarrolló la inscripción de dicho derecho, y su carácter constitutivo señalando detalladamente cuales eran los requisitos necesarios para su eficaz constitución2. Más tarde, con la necesaria reforma de la legislación urbanística, el TRLS de 19763, volvió a hacerse eco de la institución, recogiéndola en los arts. 287 a 290, y, sin apenas variaciones4, pero ampliando el destino que se le podía dar a la institución, haciendo referencia expresamente a construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales u otras edificaciones determinadas en los planes de Ordenación. En su exposición de motivos se aludió al interés creciente que despertaba la figura en los países de nuestro entorno5. Pero poco se utilizó la institución en esos años ¿Porqué? Tal vez porque las leyes del suelo de 1956 y 1975 fueron pensadas para establecer una acción dirigida a la creación del suelo cuyo principal efecto se dirigió a desarrollar las técnicas de ejecución del planeamiento -conversión del suelo rústico en urbano- y no precisamente para gestionar operaciones sobre suelo urbano. El cambio en el urbanismo se produjo con la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo6 que motivó la formulación del TRLS de 19927. Y sin embargo en esta ley la finalidad del derecho de superficie se generalizó pues el destino al que se hace referencia es a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social. II. La STC 61/1997, de 20 de marzo, la legislación urbanística de Castilla y León y su incidencia en el derecho de superficie Poco después la Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo (B.O.E. 25 abril; corrección de errores de 30 octubre)8 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del número 3 de la disposición final única y, consiguientemente, del artículo 287.1, 288.1 y 290 aprobado por el Estado con eficacia supletoria9. Y ¿qué motivó esta sentencia del Tribunal Constitucional? La Ley 8/1990, de 25 de julio, de Refo...Try vLex for FREE for 3 days
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