J.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes
Section: Tercera parte. Las situaciones de insolvencia empresarial
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Id. vLex: VLEX-235368
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Empresa y empresario
Insolvencia
Terrains situés dans des zones agricoles extérieures au réseau écologique flamand
Empresa mercantil
Contratos mercantiles
Derecho cambiario
Títulos valores
La suspensión de pagos
LA SUSPENSIÓN DE PAGOS
I. LA SUSPENSIÓN DE PAGOS A) Antecedentes legislativos y concepto La suspensión de pagos tiene su antecedente más inmediato en las Ordenanzas de Bilbao de 1737, que distinguían entre el comerciante que cesa definitivamente en el cumplimiento de sus obligaciones y el que sólo lo hacía provisionalmente, o «atrasado», definiéndolo como «comerciantes que no pagan a su debido tiempo lo que deben». La expresión suspensión temporal de pagos aparece, por vez primera, en el Código de 1829, al establecer cinco clases de quiebra: la suspensión de pagos; insolvencia fortuita; insolvencia culpable; insolvencia fraudulenta y alzamiento. La suspensión de pagos (art. 1003 C. de c. 1829) era considerada como una clase de quiebra, aún cuando se trataba de un desarreglo patrimonial, que, supuestamente, podía ser superado. Sin embargo, es el C. de c. de 1885, quien instituye de forma separada la quiebra y la suspensión de pagos, considerando a ésta como mera situación transitoria de iliquidez y a la quiebra como situación definitiva de insolvencia. En suma se partía, en la suspensión de pagos, de la existencia de un deudor, en principio solvente, porque su activo era superior al pasivo exigible, aunque no contaba con numerario suficiente para hacer frente al pago corriente de sus obligaciones. El Código de Comercio de 1885, en su artículo 870 establece: «El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el Juez de primera instancia de su domicilio, en vista de su manifestación.» Esta disposición se completa con el artículo siguiente, otorgando este mismo favor al comerciante solvente, que no hubiere podido hacer frente a una obligación, siempre que la solicitud la presentara en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha del incumplimiento (art. 871 C. de a), para, posteriormente, establecer los documentos que debería presentar con la correspondiente manifestación de su estado de desequilibrio patrimonial (art. 872 C. de c). Pese a lo expuesto, nuestro Código de com...Try vLex for FREE for 3 days
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