Las tasas medioambientales en el sistema tributario autonómico y local: Algunas consideraciones

Nueva Fiscalidad - Nbr. 3-2004, March 2004

Juan Calvo Vérgez - Colaborador del Área de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Alcalá
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I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: APROXIMACIÓN CONCEPTUAL Y JUSTIFICACIÓN DE LA TASA.- II. PROBLEMAS ESTRUCTURALES DE LAS TASAS MEDIOAMBIENTALES AUTONÓMICAS Y LOCALES A LA LUZ DE LA CONFIGURACIÓN DE SU HECHO IMPONIBLE: UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- III. PROBLEMÁTICA DE LA CONCILIACIÓN ENTRE LA CUANTÍA DE LA TASA Y EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA EN LAS TASAS MEDIOAMBIENTALES.- IV. CONTRIBUYENTE, SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLE EN EL ÁMBITO DE LAS TASAS: SU PROYECCIÓN EN LA TRIBUTACIÓN MEDIOAMBIENTAL.- V. CONCLUSIONES.

Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículos 31 , 45 , 133 , 137 , 140


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Las tasas medioambientales en el sistema tributario autonómico y local: Algunas consideraciones

LAS TASAS MEDIOAMBIENTALES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO AUTONÓMICO Y LOCAL: ALGUNAS CONSIDERACIONES

Juan Calvo Vérgez

Colaborador del Área de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Alcalá

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: APROXIMACIÓN CONCEPTUAL Y JUSTIFICACIÓN DE LA TASA

Como es sabido, la delimitación del concepto de tasa así como la configuración de su naturaleza jurídica no han sido cuestiones pacíficas a lo largo de los tiempos.

De hecho, la introducción actual de la figura del precio público ha contribuido a complicar aún más la situación. En todo caso, el primer aspecto que se ha de determinar es el de si la tasa goza o no de naturaleza tributaria. La respuesta es clara a la luz del art. 26 de la Ley General Tributaria1 (LGT), el cual declara que la tasa es un tributo2.

Téngase en cuenta que la determinación de la naturaleza tributaria de la tasa resulta esencial de cara a establecer su sujeción al principio de reserva de ley, así como a los principios de justicia tributaria. Quiere esto decir que la obligación de pagar la tasa encuentra su fundamento en el poder de imperio que materializa la ley3.

Entendida la tasa como prestación patrimonial de carácter público impuesta ex lege en base a la potestad tributaria del Estado y de los entes territoriales, no resulta admisible alegar su naturaleza contractual4, por lo que no cabe hablar de voluntariedad u obligatoriedad en la realización de su hecho imponible, ya que, en la mayoría de supuestos, el sujeto pasivo ni siquiera dispone de la libertad necesaria para decidir la provocación del acto administrativo, no pudiendo sustraerse al mismo5.

Tanto la naturaleza tributaria como la exigencia de reserva de ley en las tasas han de partir del concepto de prestación patrimonial de carácter público que resulta impuesto a determinados sujetos pasivos. Por ello, en cuanto son impuestas a los sujetos pasivos, deben de quedar sometidas al principio de reserva de ley como garantía de la autoimposición y como exigencia de los arts. 31.3 y 133.1 de nuestra Constitución, en los que reside su carácter de obligación ex lege, surgiendo así la obligación de pago sólo cuando se cumpla el presupuesto de hecho configurado legalmente.

Define GIANNINI6 las tasas como "prestaciones pecuniarias debidas a un ente público con base en una norma legal, y en la medida establecida por ella, por el desarrollo de una actividad del mismo ente que concierne en modo particular al obligado". El citado autor ya había puesto de manifiesto previamente en otro trabajo las diferencias que, a su juicio, existían entre tasa e impuesto, declarando que "(...) mientras la obligación del impuesto no tiene otro fundamento que la justifique fuera de la sujeción del contribuyente al poder financiero del ente público, la obligación relativa a una tasa tiene su necesario presupuesto en el hecho de que se haya producido o deba producirse la prestación de un servicio público que concierne personalmente al obligado"7.

Sobre la base de estas consideraciones, cabe plantearse si la diferenciación entre el impuesto y la tasa ha de articularse necesariamente sobre la base del puro dato fáctico de la estructura del hecho imponible. A nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa. Si bien es cierto que el hecho imponible de la tasa suele ser una determinada actividad administrativa, a diferencia de lo que sucede con el impuesto, aquélla no pretende simplemente dar cumplimiento al mandato constitucional de que se debe contribuir al sostenimiento de las cargas públicas en función de la capacidad económica., en tanto que el citado presupuesto de hecho (la realización de una actividad administrativa) no pone de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo8. En consecuencia, con la tasa no se pretende hacer contribuir por el hecho de tener capacidad económica, sino que lo que se persigue es que aquellos sujetos que mediante actos lícitos provocan especialmente un concreto gasto o perjuicio, económicamente evaluable, a las arcas públicas, contribuyan también especialmente a su sostenimiento9.

Por otra parte, la naturaleza ex lege de la tasa no oscurece en absoluto su carácter de contraprestación o idea de equivalencia, presente igualmente en la misma. Tal y como señala GARCÍA DE ENTERRÍA10, en el concepto de tasa destaca su carácter de contraprestación por la utilización individual de un servicio. Precisamente este aspecto parece resultar acogido por el propio art. 26. c) LGT al establecer la inexistencia de contraprestación en los impuestos como elemento diferenciador con las tasas11. Y es que la prestación del servicio público a través de las tasas determina un criterio que sirve de premisa para su propia financiación, el criterio del benefi...



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