Tema 72. Cesión de créditos garantizados con hipoteca voluntaria

Instituciones de Derecho hipotecario (2007)

Lino Rodríguez Otero - Registrador de la propiedad
Section: Tomo III
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Id. vLex: VLEX-43505278

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I. Ideas generales. II. Requisitos de la cesión. 1. Elementos personales. 2. Elementos objetivos o reales. 3. Formales. III. Efectos. IV. Requisitos para que surta efectos respecto a terceros y respecto al deudor. I. Inscripción de la cesión. II. Notificación de la cesión. Cesión de créditos endosables o al portador garantizados con hipoteca. Cesión de los créditos asegurados con hipoteca legal. Posposición de hipoteca.

Citations:

Headnotes:

Derecho registral
      Derecho inmobiliario registral
           Registro de la propiedad
                Derecho hipotecario

Extract:

Tema 72. Cesión de créditos garantizados con hipoteca voluntaria

I. Ideas generales

Por transmisión o cesión de créditos o de obligaciones se entiende su aptitud para derivarse de uno a otro sujeto, sin alteración de su esencia, es decir, permaneciendo unas y las mismas. Y como la transmisión puede afectar tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo, puede hablarse de una transmisibilidad activa, que será la aptitud de la obligación para cambiar de sujeto activo sin modificarse -cesión de créditos-, y de una transmisibilidad pasiva, que es la posibilidad de cambiar de deudor, sin alterar tampoco su esencia -asunción de deuda-.

En el Derecho romano, que influyó en el Derecho continental, nos dice ALVARO D'ORS -Derecho privado romano, §§ 348 y 434-, que, en principio sólo se admite que la obligación sea activa y pasivamente transmisible a los herederos, pues -§ 475- en la concepción romana, la obligación es una relación de tipo tan personal, que no puede desprenderse de las personas concretas del acreedor y deudor entre las cuales surge, si no es para pasar a sus herederos. Para la transmisión inter vivos es precisa una novatio -§ 438-, es decir, la sustitución de una obligación antigua por una nueva. La novedad puede consistir:

1. En un cambio de causa, es decir, cuando se nova una obligación que no era estipulatoria, sino que tenía otra causa distinta.

2. En un cambio de algún elemento accidental.

3. En un cambio de acreedor, cuando el acreedor anterior da su iussum (autorización) para que su deudor prometa a un nuevo acreedor lo que le debía a él. Se habla entonces de delegatio.

4. En un cambio de deudor, mediante la promesa que hace un nuevo deudor al acreedor de pagarle lo que le debía el deudor anterior, cuyo consentimiento no es necesario: expromissio.

Tambien se puede hacer una cesión de créditos -§ 475- mediante la forma de una representación procesal -mandato ad agendum-, pero sin obligación de transferir el resultado obtenido, pues se otorga en interés del mandatario: procuratio in rem suam (del mandatario). De modo similar se podía ceder una deuda.

Posteriormente, -§ 476- una tendencia que puede apreciarse en la cancilleria imperial desde la época de ANTONINO PIO, pero que cobra auge en el siglo III, perfecciona el sistema de cesión de créditos independizando desde el primer momento a determinados cesionarios, a los que se les conceden acciones "útiles" para ejercitar los derechos cedidos. Se empezó por defender así al comprador de una herencia, para que pudiera reclamar en nombre propio los créditos de la herencia comprada; luego se admitió semejante recurso a favor del acreedor a quien se cedía en prenda un crédito, del marido al que se había cedido un crédito como dote, o del comprador de un crédito, y se fue extendiendo a nuevos casos. La "denuncia" de la cesión hecha por el cesionari...



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