Instituciones de Derecho hipotecario (2007)
Lino Rodríguez Otero - Registrador de la propiedad
Section: Tomo III
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Id. vLex: VLEX-43505280
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Procedimiento para hacer efectivo el crédito hipotecario. 1). Procedencia. 2). Parte actora y parte demandada. 3). Tribunal competente. 4). Procedimiento. Procedimiento ejecutivo ordinario cuando los bienes hipotecados hubieren pasado a poder de un tercer poseedor. I. Procedimiento ejecutivo. La posición del tercer poseedor. Requerimiento de pago. Derechos y obligaciones del tercer poseedor. II. Procedimiento de ejecución directa. Efectos de la ejecución respecto a los demás titulares de derechos reales. 1. Procedimiento ejecutivo ordinario. II. Procedimiento de ejecución directa.

Tema 74. La accion real y la acción personal en la ejecucion hipotecaria
El crédito hipotecario, como relación jurídica compleja -que se dice que es-, presupone siempre la conjunción de dos elementos: el crédito y la hipoteca. De estos dos elementos nacen dos acciones ejercitables: la personal y la real. Correlativamente, puede hablarse de DOS tipos de responsabilidad: 1. LA PERSONAL, que afecta a todos los bienes del deudor, y que recoge el art. 1.911 C.c.: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". 2. LA REAL, que afecta sólo a los bienes hipotecados y que recoge el art. 104 L.H.: "La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida". Este precepto coincide con el art. 1.876 del C.c. El art. 105 L.H. alude, además, a la coexistencia de ambas responsabilidades: "La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1.911 del Código civil". No resulta muy correcta la expresión "responsabilidad personal" porque ya no existe compulsión física y directa sobre la persona del deudor -como existía en el Derecho antiguo, persistiendo hasta una época bastante reciente, por ejemplo, bajo el nombre de "contrainte per corps", en el Dº francés-. Se trata de una responsabilidad patrimonial, no personal. No obs-tante, la supuesta incorrección queda minimizada al emplear el precepto el calificativo "ilimitada", y completamente aclarada por la referencia de dicho precepto al art. 1.911 C.c., que, como vimos, se refiere a la responsabilidad patrimonial. No obstante, en la práctica, se utiliza la expresión responsabilidad personal, en contraposición a la real, y por ello seguiremos utilizándola porque, si bien se mira, también el art. 1.911 del C.c. resulta un tanto rotundo porque hay ocasiones en que determinados bienes no responden de las obligaciones del deudor: - En el mismo C.c., el supuesto del art. ...
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