CATALUÑA: temas especiales en contratación

Breviario Civil - Breviario civil. 1: Contratos (2008)

Manuel Faus - Notario
Section: Especialidades forales en temas de contratación
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Summary:

Breve análisis de temas especiales en la contratación por personas sujetas a vecindad civil CATALANA: menores de edad, derecho de tornería, disposición de la vivienda familiar, venta a carta de gracia, pacto de sobrevivencia, retractos.

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos

Extract:

CATALUÑA: temas especiales en contratación

Se trata de hacer una breve referencia a aquellas especialidades que existen en Derecho Catalán, en lo que concierne a la contratación y, en especial, a la transmisión del dominio por actos inter vivos y su gravamen.

I.- EN RAZON AL SUJETO ACTUANTE-. Casos: a). Menores de edad: Actualmente,el artículo 461-24 del Libro Cuarto del «Codi Civil de Catalunya», en su número 3, dice: «3. Para la disposición o el gravamen de bienes de menores de edad e incapacitados adquiridos por título sucesorio, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en el caso de que afecten a la legítima, y, en su defecto, rigen las normas generales para hacer estos actos.»

Antes, el artículo 66 del Código de Sucesiones de Cataluña y en relación a los bienes de menores adquiridos por título sucesorio, evitaba la autorización judicial cuando ADEMÁS DE CONSENTIRLA EL TITULAR DE LA PATRIA POTESTAD, la AUTORIZAN LOS DOS PARIENTES A QUE SE REFERÍA el ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO DE SUCESIONES.

Ahora, a falta de reglas ordenadas por el causante, deberemos aplicar las normas generales del Código de Familia.

El Código de Familia, en su art. 153 evita la autorización judicial en caso de donación o herencia si el donante o causante la han excluido; si el menor tiene 16 años y presta su consentimiento a la actuación de sus padres o del titular de la partía potestad y también con el consentimiento de los parientes referidos en el art. 138.2 del Código de familia: pero con una precisión: los hermanos no pueden intervenir como parientes más próximos...; dice así: ..... «la intervención judicial puede ser sustituida por el acuerdo de los dos parientes más próximos del hijo a quienes hace referencia el artículo 149 del Código de sucesiones, formalizado también en documento público. A los efectos, los hermanos del hijo no pueden intervenir como parientes más próximos de éste. Si estos parientes no llegasen a acuerdo, puede instarse la intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1».

Obsérvese que los hermanos no pueden intervenir como parientes más próximos.... por lo tanto es preferido, por ejemplo, el abuelo/a al hermano (los dos son de segundo grado) por ser de mayor edad, pero será preferido el tío carnal (tercer grado) al hermano.

Los parientes tienen q...



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