Manual Práctico Laboral (1999)
Manuel Iglesias Cabero - Begoña Iglesias Sanz - Magistrado de la Sala de lo Social Tribunal Supremo - Abogada
Section: Capítulo I. El contrato de trabajo y las relaciones laborales
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Id. vLex: VLEX-114705
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1. CONSIDERACIONES GENERALES
2. LA CONTRATACIÓN TEMPORAL EN EL DERECHO COMUNITARIO 3. LA CONTRATACIÓN TEMPORAL Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 4. SUPUESTOS LEGALES QUE AUTORIZAN LA CONTRATACIÓN TEMPORAL 5. CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADOS 6. CONTRATOS EVENTUALES 7. CONTRATOS DE INTERINIDAD A) Contrato para sustitución B) Contratación para la cobertura temporal de alguna plaza vacante 8. CONTRATACIÓN TEMPORAL EN EL SECTOR PÚBLICO A) Contrato de interinidad por existencia de vacante B) Contrato de interinidad por sustitución 9. EL DESAPARECIDO CONTRATO POR LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD 10. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS TEMPORALES 11. CONSIDERACIÓN ESPECIAL DE LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES 12. CONTRATACIÓN IRREGULAR Y FRAUDE DE LEY
Empresa y empresario
Negociación colectiva
Condiciones de trabajo
Relaciones laborales
Negociación colectiva
Relaciones laborales
Derecho sindical
Sindicatos
Libertad sindical
De los sindicatos
Negociación colectiva
Control administrativo
Inspección administrativa
Inspección de trabajo
Empresa mercantil
Tipos de empresas
Grupos de empresas
Contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo, Horario de trabajo, Jornada de trabajo, Salario
Empresa y empresario
Determinación de la empresa o empresario
Grupos de empresas, Subcontratas de obras y servicios
Los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Siempre ha sido motivo de discordia entre los agentes sociales y económicos la determinación de las condiciones que han de regir los dos momentos culminantes de la relación laboral: el nacimiento y la extinción, es decir, la contratación y sus modalidades y el despido y sus consecuencias. La tensión se provoca entre dos fuerzas de signo contrario que pretenden la hegemonía y la prevalencia de sus criterios y de sus intereses particulares. Los trabajadores aspiran a todo trance a lograr la estabilidad en el empleo y los empresarios reclaman mayor flexibilización de las relaciones laborales. Cada una de ambas partes pretende lo que a su derecho conviene, que es justamente lo contrario de lo que desea la otra parte. El problema no ofrecía mayores dificultades en época pasada, pero se agudizó de manera muy acusada cuando apareció la crisis de empleo. Volviendo la mirada a los dos cuerpos normativos más importantes vigentes en el Derecho del Trabajo de los últimos años en España, se constata esa afirmación. En la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 había dos preceptos que trataban el asunto de la contratación temporal; en el artículo 16, 9ª se establecía la necesidad de consignar en el contrato escrito la declaración de celebrarse el contrato por tiempo indefinido, por tiempo cierto o para obra o servicio determinado, y el artículo 27 disponía que el contrato de trabajo podía celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo cierto, expreso o tácito, o para obra o servicio determinado, pero no había más reglas dedicadas a la contratación temporal, como no fuera la presunción de que el contrato tendría una duración mínima equivalente a la fijada legal o reglamentariamente o por los usos o costumbres locales. La Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, se ocupó con mayor detalle de las garantías para la estabilidad de las relaciones de trabajo; en el artículo 14 se disponía que el contrato de trabajo se presumía concertado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las indicadas en el artículo 15, y en éste se contemplaban las figuras clásicas de obra o servicios determinados, eventualidad e interinidad, pero añadiendo otras dos especies que se referían al personal artístico y técnico de producción de espectáculos y a los deportes profesionales, así como a las actividades laborales que por su naturaleza singular constituyan un trabajo temporal y sean autorizadas por disposición legal; las dos primeras modalidades pasaron más tarde a integrar sendas relaciones laborales de carácter especial, disciplinadas por su normativa específica. La presunción legal en favor de la duración indefinida de los contratos de trabajo pasó al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción original, que sufrió posteriores modificaciones como de seguido se verá. La necesidad de distender el rigor en las modalidades de contratación comenzó a ser preocupación principal de los legisladores y de la Administración; en el año 1991, el Ministerio de Trabajo convocó una Comisión de expertos para que manifestara su opinión al respecto, y así lo hizo abogando por una mayor flexibilidad en las condiciones de contratación, recomendando al mismo tiempo que no se aumentaran los costes del despido, y precisamente estas ideas habían de servir más tarde como guía de la reforma que se llevó a cabo en los años 1994 y 1997. La reforma operada por la Ley 32/1984, añadió al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores el contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad, pero manteniendo la presunción del carácter indefinido del contrato, salvo prueba en contrario. En lo demás, pocas novedades introdujo la Ley 32/84 en materia de contratación indefinida, siendo más preciso y detallista el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que desarrolló la Ley citada. La admisión del contrato por lanzamiento de nueva actividad se hizo teniendo a la vista el proyecto de Directiva de 30 de abril de 1982. En el mes de mayo de 1997, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal consideraron urgente e inaplazable, tal como se dice en la Exposición de motivos de la Ley 63/1997, de 12 de diciembre, retomar algunas cuestiones pendientes en el marco del diálogo social, y abrir un debate y reflexión sobre la incidencia que podría tener la recuperación económica sobre la mejora del funcionamiento del mercado de trabajo que permitiera dar respuesta conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedad y la alta rotación del empleo. Al final se había caído en la cuenta de que, de todos los sistemas imaginables de ajuste de las condiciones de trabajo, la autocomposición o la negociación directa es la más aceptable. El Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo (AIEE), primero, y el Real Decreto Ley 8/1997 y la Ley 66/1997, después, no han hecho otra cosa que seguir las pautas marcadas por las instituciones de la Unión Europea, que propug...Try vLex for FREE for 3 days
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