DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, March 23, 1992
Directiva - Comisión de las Comunidades Europeas
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Id. vLex: VLEX-15455870
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REAL DECRETO 258/1993, de 19 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos especiales de Fabricacion.
REAL DECRETO 398/1996, de 1 de Marzo, por el que se modifica el Real decreto 1485/1987, de 4 de Diciembre, que fija especificaciones de Gasoleos en concordancia con las de la Ue y Se especifican las Gasolinas sin plomo.
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.
Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales
DIRECTIVA 92/12/CEE DEL CONSEJO de 25 de febrero de 1992 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99, Vista la propuesta de la Comisión(1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) , Considerando que la creación y funcionamiento del mercado interior implican la libre circulación de mercancías, comprendidas las que son objeto de impuestos especiales; Considerando que resulta oportuno definir el territorio en el que serán de aplicación la presente Directiva y las directivas relativas a los tipos impositivos y a las estructuras de los impuestos especiales; Considerando que resulta necesario definir el concepto de productos objeto de impuestos especiales; que únicamente aquellas mercancías que sean consideradas como tales en todos los Estados miembros podrán ser objeto de disposiciones comunitarias; que dichos productos pueden ser objeto de otras imposiciones indirectas que persigan una finalidad concreta; que el mantenimiento o introducción de otras imposiciones indirectas no deben originar formalidades relacionadas con los cruces de fronteras; Considerando que, para garantizar la creación y el funcionamiento del mercado interior, el devengo de los impuestos especiales debe ser idéntico en todos los Estados miembros; Considerando que toda entrega, tenencia con vistas a la entrega o afectación a las necesidades de un operador que desarrolle de manera independiente una actividad económica o a las necesidades de un organismo de derecho público que tenga lugar en un Estado miembro distinto del de puesta a consumo, determinará la exigibilidad del impuesto especial en ese otro Estado miembro; Considerando que los productos objeto de impuestos especiales que son adquiridos por los particulares para sus necesidades personales y transportados por ellos mismos deben gravarse en el Estado miembro donde dichos productos hayan sido adquiridos; Considerando que, para determinar que los productos objeto de impuestos especiales no se destinan a fines personales sino comerciales, los Estados miembros deben tener en cuenta ciertos criterios; Considerando que los productos objeto de impuestos especiales adquiridos por personas que no tengan la condición de depositario autorizado, operador registrado o no registrado y que sean enviados o transportados directa o indirectamente por el vendedor o por su propia cuenta deben estar gravados por el impuesto especial del Estado miembro de destino; Considerando que, para garantizar la percepción puntual de la deuda fiscal, deberá poder efectuarse un control tanto en las unidades de producción como en aquéllas donde se guarde el producto; que un régimen de depósito, supeditado a la autorización de las autoridades competentes, debe permitir garantizar dichos controles; Considerando qu...
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