Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 237, November 2007
Ángel Menéndez Rexach - Catedrático de Derecho Administrativo Universidad Autónoma de Madrid
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Id. vLex: VLEX-38603798
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La trilogía clasificatoria vigente (suelo urbano, urbanizable y no urbanizable) fue introducida en la reforma de 1975-76, que modificó la regulación de la Ley del Suelo de 1956, depurando el concepto de suelo urbano y estableciendo la nueva clase del urbanizable, en sus dos categorías de programado y no programado. La legislación de 1990-92 mantuvo el mismo esquema y también lo hizo la Ley estatal 6/98, de régimen del suelo y valoraciones, pero introduciendo una presunción favorable al suelo urbanizable. La nueva Ley 8/2007 parte de la premisa de que la clasificación del suelo es una técnica urbanística que no corresponde regular al legislador estatal sino al autonómico, por lo que se limita a establecer las dos las «situaciones básicas» en que el suelo puede encontrarse: la de suelo rural y la de suelo urbanizado. Por consiguiente, seguirán existiendo las clases de suelo que establezca la legislación autonómica, pero tendrán que reconducirse a las dos situaciones básicas reguladas en la Ley estatal, que inciden sobre el estatuto básico de la propiedad y, en especial, son determinantes del régimen de las valoraciones.
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico
Ordenación urbana
Suelo
Régimen urbanístico del suelo
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico, Medio ambiente
La incidencia de la tipología suelo urbanizado-suelo rústico de la ley 8/2007 sobre la clasificación de suelo establecida por las leyes autonómicas. Incidencia sobre el régimen jurídico del suelo urbano, urbanizable y no urbanizable
1. La clasificación del suelo en la legislación estatal anterior. La trilogía1 clasificatoria vigente (suelo urbano, urbanizable y no urbanizable) fue introducida en la reforma de 1975-76, que modificó la regulación de la LS56, sobre todo en cuanto a la depuración del concepto de suelo urbano y el establecimiento de la nueva clase del urbanizable, integrando en ella el de reserva urbana y el urbano sin urbanizar de la LS56. La E. de M. de la Ley de reforma (Ley 19/1975, de 2 de mayo) afirma que «la clasificación del suelo sigue siendo clave para la determinación del régimen jurídico aplicable a los terrenos y para la regulación del proceso de desarrollo urbano». Pero se introducen en ella modificaciones importantes, que son, en síntesis: 1ª La clasificación del suelo urbano se hace depender de situaciones fácticas: a) la urbanización con los servicios que se mencionan (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica)2; b) la consolidación de la edifi-cación al menos en dos terceras partes de la superficie en la forma que el plan determine (art. 63.a)3. A los criterios anteriores se añade un tercero: «los que en ejecución del plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior» (art. 63.b). En mi opinión, este criterio era (y es) superfluo, pues estos terrenos serán urbanos por haberse transformado en virtud de la sobras de urbanización ejecutadas con arreglo al plan. Su inclusión expresa en la Ley de reforma se entiende seguramente para marcar distancias con la Ley del 56, que, como se recordará, consideraba urbanos los terrenos por el mero hecho de que estuvieran enclavados en un sector con plan aprobado. La Ley de 1975 subraya así claramente que no basta la aprobación del plan (parcial) sino que tiene que estar ejecutado (y, por tanto, urbanizados los terrenos) para que el suelo se pueda clasificar como urbano4. 2ª Se mantiene el concepto de solar (art. 82), si bien, además de los requisitos previstos en la LS56, se exige que los terrenos tengan señaladas alineaciones y rasantes si exi...
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