Comentarios al Codigo Civil - Tomo XXXVI, Vol 2º: Leyes 82 a 147 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra (2007)
Juan García Granero Fernández - Notario
Section: Título X. Del régimen de bienes en segundas o posteriores nupcias
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/titulo-x-267957
Id. vLex: VLEX-267957
Acceda a este documento
y pruebe vLex GRATIS durante 3 días
I. Efectos de las segundas nupcias.-II. Origen y evolución histórica: 1. Las fuentes medievales: A) Indicación general. B) Primera fase. C) Segunda fase: a) El Fuero de Jaca-Pamplona; b) El Fuero de Viguera y Val de Funes. 2. El Fuero General de Navarra. 3. El Fuero Reducido. 4. La ley 34 de Cortes de Tudela de 1558. 5. La ley 50 de Cortes de Pamplona de 1765-1766.-III. El Derecho vigente: 1. El Fuero Nuevo. 2. La práctica jurídica.-IV. Juicio crítico: 1. Planteamiento. 2. El presupuesto institucional. 3. Las uniones de hecho.
Derecho foral
Derecho foral de Navarra
Derecho foral
Derecho foral de Navarra
Fuentes del derecho navarro
Leyes de la compilación
Título X
Del regimen de bienes en segundas o posteriores nupcias
I. EFECTOS DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS La muerte de un cónyuge -especialmente en el caso de no dejar descendencia- supone si no la extinción, sí, al menos, un debilitamiento de los vínculos o relaciones jurídicas entre el sobreviviente y la familia del fallecido. Así lo expresaba, gráficamente, un viejo principio del Droit coutumier francés: «Morte ma filie, mort mon gendre» 1; y, casi en iguales términos, un proverbio del antiguo Derecho alemán decía: «Wenn die Frau todt ist, so hat die Schwagerschaft ein Ende»2. Si al fallecimiento se añade que el cónyuge supérstite contraiga nuevo matrimonio, será mayor el efecto liquidatorio de esa relación de parentesco. En su Vocabulario navarro, José María Iribarren recopiló numerosos refranes y proverbios del habla popular navarra expresivos del recelo, y hasta de la animosidad, hacia las segundas nupcias 3. Mas entre ellos no hizo mención de un verdadero aforismo jurídico navarro que, con singular acierto, define los efectos del primero y del segundo matrimonio respecto a la relación del bínubo con la familia de su primer cónyuge: «En la familia se entra por el matrimonio, y de ella se sale por el matrimonio»4. Pero, además, la circunstancia de que el viudo case segunda vez, habiendo hijos del enlace anterior, determina una serie de medidas jurídicas cuya finalidad es dar protección a esos mismos hijos, especialmente en relación al nuevo cónyuge y a los hijos que con éste pueda tener el bínubo. Y ello, con mucha mayor razón, en el supuesto de que el cónyuge que repite matrimonio sea, no viudo, sino divorciado. Tanto si hubiere hijos como si no los hay, según el Derecho navarro, así el histórico5 como el actual vigente6, el cónyuge que contrae nuevas nupcias pierde el usufructo foral de fidelidad7. Pero más complejas son las consecuencias jurídicas de las nuevas nupcias del padre o madre respecto a los hijos del matrimonio anterior. En síntesis, pueden ser formuladas en los términos siguientes: a) El padre o madre bínubo pierde la patria potestad sobre sus hijos. Así sucedía en el Derecho tradicional de Navarra8 y en el actual, incluido el Fuero Nuevo de 19739, hasta la reforma según la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, que suprimió esa causa de pérdida de la patria potestad 10. b) El mismo padre o madre está obligado a reservar, en favor de los hijos del primer matrimonio, todo lo que, por título lucrativo, hubiere recibido del cónyuge premuerto. Esta reserva, procedente del Derecho romano, fue recibida en Navarra por la práctica, y luego confirmada y desarrollada en virtud de la ley 48 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766 (caps. 1 al 6). Se halla vigente en los términos establecidos en las leyes 274 a 278 del Fuero Nuevo. c) El cónyuge que casare segunda o más veces no puede dejar a su nuevo consorte, o a cualquiera de los hijos que tenga con éste, más que al menos favorecido de los hijos de anterior matrimonio. Tal limitación a la facultad de libre disposición tiene igual origen que la reserva vidual: establecida por las leyes Foeminae y Hac edictali, fue recibida en la práctica navarra, y, más tarde, desarrollada e interpretada por la citada ley 48 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766 (caps. 7 al 11)11. Se encuentra vigente en la forma determinada en las leyes 272 y 273 del Fuero Nuevo. d) Y, por último, si el padre o madre bínubo, antes de casar, no hubiere liquidado y partido con los hijos de primeras nupcias, estos hijos participan en las conquistas habidas durante el nuevo matrimonio. Las materias reseñadas en los apartados a), b) y c) son objeto de especial tratamiento en los comentarios a las leyes del Fuero Nuevo que respectivamente las regulan. Aquí procede estudiar, tan sólo, la que es objeto del Título X: Del régimen de bienes en segundas o posteriores nupcias. Como antecedente necesario para un adecuado entendimiento de las leyes 105 a 111 del Fuero Nuevo, y en razón del sentido profundamente histórico del tema, se impone aquí un serio estudio de su origen y evolución según las antiguas fuentes que componen la tradición jurídica navarra. De otro lado, en algunos puntos concretos será de gran utilidad atender a ciertas áreas jurídicas cercanas, que ofrecen situaciones análogas, cuando no idénticas. Me refiero, en concreto, a los textos del antiguo Derecho francés y, sobre todo, a las fuentes del Derecho histórico aragonés. II. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA 1. LAS FUENTES MEDIEVALES A) Indicación general El supuesto de hecho que, a través de una lenta evolución, desembocó en una comunidad o sociedad de ganancias de carácter tripartito (entre los hij...Try vLex for FREE for 3 days
Access legal information from Spain including:
Try vLex without any commitment for 3 days and see why you need it.
3
days of Free Access
If you are already a vLex customer, Access Here