Revista de Derecho Privado - Nbr. 2003-05, September 2003
José María Mata de Antonio - Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
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SUMARIO LA CAPACIDAD PARA SUCEDER. LA DETERMINABILIDAD DE LA PERSONA FUTURA . EN BUSCA DE UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS EN FAVOR DE LOS NO CONCEBIDOS. LA POLÉMICA DEL ARTÍCULO 758 DEL CÓDIGO CIVIL. LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA .LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN LOS NONDUM CONCEPTI EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. EL CONCEPTURUS EN LA LEGISLACIÓN CIVIL FORAL LA SUCESIÓN DEL CONCEPTURUS EN DERECHO COMPARADO LA SUCESIÓN DEL ADOPTADO LA SUCESIÓN HEREDITARIA Y LAS NUEVAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.A MODO DE CONCLUSIÓN .

Constitución Española de 1978. - Artículo 15
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 24
Problemas prácticos en torno a la capacidad sucesoria del concepturus
LA CAPACIDAD PARA SUCEDER Concepturus, por concebir, o nondum conceptus, elipsis de nasciturus nondum conceptus, es la forma técnica generalmente aceptada con la que se expresa la idea de la posibilidad del nacimiento de una persona que no está concebida en el momento de la creación de un acto jurídico que se produce para el caso de su nacimiento. Para poder dar respuesta a la pregunta de si es posible que el concepturus (el no concebido) pueda suceder, hay que estudiar antes que nada los artículos 744 y 745 del Código Civil. En el primero de ellos se dispone que «podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley». E inmediatamente recalamos en el artículo 745 del Código civil, que nos dice quiénes son incapaces para suceder: «1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. 2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.» La remisión al artículo 30 del Código civil para entender qué es una criatura abortiva, sirve a su vez para determinar el momento del nacimiento, que no debe identificarse necesariamente con el momento del alumbramiento, porque la personalidad se determina por el nacimiento (art. 29 del Código civil), pero atendiendo al artículo 30 «para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno», se impone una condición a ese nacimiento, la vida independiente de la madre durante al menos veinticuatro horas. Es claro, pues, que la personalidad se Problemas prácticos en torno a la capacidad sucesoria del «concepturus» determina por el hecho del nacimiento, siempre que se cumplan las condiciones citadas, pero también en ese artículo 29 se especifica que «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente». Esto debe entenderse como una retroacción del momento del nacimiento, se está reconociendo una expectativa de ser persona. Antes de entrar de lleno en la capacidad sucesoria del concepturus, habrá que hacer unas consideraciones acerca de la personalidad, la persona y la capacidad jurídica. ALBALADEJO 1 dice que «jurídicamente es persona todo ser a quien el Derecho acepta como miembro de la Comunidad. Tal aceptación lleva consigo reconocimiento de la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, o, con otra expresión, de derechos y obligaciones (capacidad). Y puesto que es a la persona (a toda persona y solamente a ella) a quien el Derecho reconoce capacidad, también la persona puede ser definida, jurídicamente hablando, como ser capaz de derechos y obligaciones». En el sentido que antes indicaba, el artículo 29 lo que está haciendo es añadir a esa «personalidad» que tiene el concebido la potencialidad de ser sujeto activo y pasivo de cualesquiera relaciones jurídicas, porque para el Derecho persona equivale a sujeto de derechos. Se trata, pues, de una potencialidad, una aptitud, una expectativa de ser sujeto de derechos y obligaciones, que reconoce el ordenamiento al nasciturus. La sentencia del T.C. 53/1985, de 11 de abril (BOE núm. 119, de 18 de mayo de 1985) afirma que «la vida del nasciturus, en cuanto ésta encarna un valor fundamental —la vida humana— garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional». MARTÍNEZ DE AGUIRRE considera que el Tribunal Constitucional está diciendo que el concebido no es el titular del derecho a la vida, si bien, su vida es un bien jurídico protegido por el artículo 15 de la Constitución. Tan simple como lo expresa el artículo 6.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, al decir que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica». El Tribunal Constitucional, en la referida sentencia 53/1985, de 11 de abril, ha dicho que el nacimiento tiene una relevancia peculiar «ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad». Se puede afirmar qu...
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