Algunas consideraciones en torno a la condonación de la deuda. El problema de la forma del negocio

Anuario de Derecho Civil - Nbr. L-4, October 1997

María José Santos Morón
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I. Introducción. II. La gratuidad u onerosidad de la condonación. La condonación como acto de liberalidad. III. La existencia de enriquecimiento del deudor. Su influencia en la estructura bilateral o unilateral de la condonación. IV. Requisitos del negocio. 1. Requisitos subjetivos. 2. Requisitos objetivos. 3. Elementos accidentales del negocio. V. El problema de la forma del negocio: La coexistencia de la condonación expresa, como negocio formal, con la condonación tácita. 1. Estado de la cuestión. 2. Derecho Comparado. A) Derecho Francés. B) Derecho italiano. a) Código Civil de 1865. b) Código Civil de 1942. C) Derecho alemán y suizo. 3. Antecedentes históricos. A) Derecho romano y Derecho histórico español. B) Proyecto de 1836. C) Proyecto de 1851. D) Anteproyecto de 1882-1888. 4. Análisis de los requisitos de forma aplicables a la condonación expresa. 5. La entrega del documento justificativo del crédito como único supuesto de condonación tácita admisible en el CC. A) La relación entre las declaraciones tácitas de voluntad y las presunciones. B) Examen de los posibles supuestos de condonación tácita. VI. Examen del artículo 1188 CC. 1. Planteamiento. 2. Análisis del párrafo primero del artículo 1188. A) Efectos de la entrega del documento justificativo del crédito. B) Elementos del supuesto de hecho de la norma. a) Documento privado justificativo del crédito. b) Entrega voluntaria. c) Entrega hecha por el acreedor o persona autorizada por él en su nombre, al deudor o persona autorizada por éste para recibirlo. d) Posesión del documento por parte del deudor. 3. Análisis del párrafo segundo del artículo 1188. VII. La entrega del documento justificativo del crédito como condonación tácita: Recapitulación.

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Algunas consideraciones en torno a la condonación de la deuda. El problema de la forma del negocio

I. Introducción.

En este trabajo pretendemos abordar algunos problemas sobre la condonación que, en nuestra opinión, todavía no han sido estudiados con el detenimiento necesario.

En particular llama la atención el hecho de que no se haya intentado encontrar una explicación a la contradicción que se desprende de la admisión de la condonación tácita junto con la exigencia de forma para la condonación expresa, afirmándose reiteradamente que existen tres tipos de condonación: expresa, tácita y presunta, sin que, por lo demás, se haya estudiado detenidamente el artículo 1188 CC 1. El adecuado análisis de estas cuestiones requiere, sin embargo, solventar otras que necesariamente han de tomarse como punto de partida. Por ello examinamos también la naturaleza jurídica de la condonación y los requisitos de ésta. Concretamente en relación a la naturaleza jurídica de la condonación y, dado que el artículo 1187 CC se remite a las reglas de la donación, es de vital importancia aclarar si la condonación debe considerarse o no un negocio gratuito puesto que en caso contrario carece de sentido la aplicación de la normativa de la donación. Es igualmente de importancia en cuanto al análisis de la forma de la remisión la determinación de su naturaleza unilateral o bilateral. Ambas cuestiones, aunque han sido objeto de abundante tratamiento doctrinal, son especialmente conflictivas y no pueden considerarse definitivamente aclaradas. De ahí que nos haya parecido oportuno examinarlas también con cierta profundidad.

II. La gratuidad u onerosidad de la condonación. La condonación como acto de liberalidad.

El principal problema que presenta el análisis de la naturaleza onerosa o gratuita de la condonación es la confusión terminológica que reina en esta materia, ya que las expresiones de negocio gratuito, negocio lucrativo, acto de liberalidad, causa gratuita y «animus donandi» o espíritu de liberalidad, no son utilizados por los distintos autores en el mismo sentido.

No es posible defender una posición fundada acerca del carácter gratuito o no de la condonación sin saber exactamente a qué se está haciendo referencia cuando se utiliza tal expresión. Por tanto, y con el fin de evitar interpretaciones equivocadas, consideramos indispensable realizar algunas aclaraciones en cuanto al significado que para nosotros tienen los términos y clasificaciones que de ahora en adelante vamos a emplear.

Probablemente en parte la confusión terminológica existente en esta materia se debe a lo dispuesto en el artículo 1274 CC en virtud del cual en los negocios gratuitos ha de entenderse por causa la mera «liberalidad del bienhechor». Lo establecido en este precepto ha llevado a que el negocio gratuito sea para algunos autores, con base en una interpretación objetiva, aquél en el que una parte obtiene una ventaja patrimonial sin correspectivo, mientras que otros, adoptando una concepción subjetiva, exigen además para que pueda hablarse de negocio gratuito que el sujeto que otorga una ventaja a otro actúe con «ánimo de liberalidad».

A su vez el concepto de ánimo de liberalidad o «animus donandi» puede ser entendido en sentido objetivo: como voluntad de provocar una ventaja o enriquecimiento ajeno, y en sentido subjetivo: como generosidad o desinterés, de manera que según esta segunda acepción no existiría ánimo de liberalidad cuando el sujeto que enriquece a otro obra movido por una motivación egoísta o interesada.

La adopción de la concepción subjetiva de las nociones de negocio gratuito y de ánimo de liberalidad lleva, como es lógico, al más riguroso casuismo puesto que requiere una investigación psicológica que impide caracterizar «a priori» un determinado tipo negocial como gratuito. Desde este punto de vista se explican las opiniones de algunos autores que sostienen que la condonación, aun no existiendo contraprestación por parte del deudor, no es siempre un negocio gratuito.

Para nosotros, en cambio, uno y otro concepto han de entenderse conforme a su acepción objetiva. Entendida objetivamente la gratuidad, negocio gratuito sería aquél en virtud del cual una parte realiza o se obliga a realizar una prestación sin obtener a cambio ninguna contraprestación. Negocio oneroso, en cambio, sería aquél en que existen sacrificios patrimoniales a cargo de las dos partes de forma que el sacrificio realizado por cada una de ellas tenga como contrapartida la obtención de una ventaja. No es necesario que los sacrificios realizados por ambos contratantes tengan carácter recíproco, si por reciprocidad entendemos existencia de sinalagma, o relación obligatoria sinalagmática -v. gr. mutuo con interés- 2.

Desde un punto de vista objetivo, igualmente, el ánimo de liberalidad consistiría en la objetiva voluntad de provocar una ventaja patrimonial ajena, con independencia de cuáles sean las razones, interesadas o no, que hayan impulsado al sujeto a efectuar el acto, que no son más que simpl...



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