La tutela de la trabajadora embarazada en la reciente jurisprudencia comunitaria

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 37, September 2002

Nuria Elena Ramos Martín
Permanent Link: http://vlex.com/vid/trabajadora-embarazada-reciente-comunitaria-172442
Id. vLex: VLEX-172442

Previous | Nbr. 37, September 2002 | Next

Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)

Document language

Search in this document

Sponsored Ads:


Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 234


See all quotations

Headnotes:

Trabajadores
      Mujer trabajadora
Trabajadores
      Derechos en la relación de trabajo
           Intimidad y dignidad
                De la mujer trabajadora
Condiciones de trabajo
      Seguridad e higiene del trabajo
           Medidas especiales
                Mujeres embarazadas

Text:

183 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1. PROTECCIÓN DE LA SITUACIÓN

DE EMBARAZO

1.1. Planteamiento general

La protección que, en el ámbito de la

Unión Europea, se ha otorgado a la

trabajadora por razón de la maternidad,

como sujeto potencialmente expuesto a

sufrir consecuencias perjudiciales en el seno

de la relación laboral, ha sufrido una importante

evolución desde los inicios de la andadura

del proyecto de integración europea. En

la mencionada evolución, el Tribunal de Justicia

de la Comunidades Europeas, (en lo

sucesivo, TJCE), ha desempeñado un papel

fundamental como intérprete de la normativa

comunitaria sobre protección por el embarazo

y la maternidad en el trabajo, en concreto,

con relación a la contratación, las condiciones

de trabajo y el despido. Los abundantes

pronunciamientos del TJCE en relación

con dicha normativa, han sido objeto de alabanza

en muchos casos por realizar una

interpretación expansiva de la tutela protectora

del Derecho comunitario y de crítica en

otros, por su falta de claridad o por ser contradictorios

y suponer un retroceso en el

ámbito material de protección conseguido.

Sin embargo, sus dos últimos pronunciamientos

en la materia, objeto de comentario

más adelante, suponen un importante avance

en lo referente al alcance de dicha protección

y clarifican su jurisprudencia previa. Estas

resoluciones judiciales sirven de base para la

reflexión sobre la profusa jurisprudencia

comunitaria sobre tutela frente al despido

por razón de maternidad, sobre la normativa

objeto de interpretación en la misma y sobre

la legislación española de transposición de la

* Becaria de InvestigaciÛn de la Universidad de

Salamanca.

La tutela de la trabajadora

embarazada en la reciente

jurisprudencia comunitaria

NURIA ELENA RAMOS MARTÍN *

SUMARIO: 1. PROTECCIÓN DE LA SITUACIÓN DE EMBARAZO. 1.1. Planteamiento

general. 1.2. La normativa protectora de la trabajadora embarazada.'2. EXTINCIÓN DEL

CONTRATO EN BASE A LA SITUACIÓN DE EMBARAZO: COMENTARIO A LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE 4 DE OCTUBRE DE

2001, (JIMÉNEZ MELGAR).'3. LA PROHIBICIÓN DE DESPIDO: COMENTARIO A LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE 4 DE

OCTUBRE DE 2001, (TELE DANMARK A/S). 4. CONSIDERACIONES FINALES: EL REFUERZO

DE LA TUTELA DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA EN EL MARCO COMUNITARIO.

mencionada normativa supranacional y los

problemas prácticos que su aplicación ha

venido suscitando. Como paso previo al análisis

de la incidencia que la normativa y jurisprudencia

comunitarias han tenido en la configuración

de la protección, que frente al despido

discriminatorio por razón de embarazo o

por maternidad, otorga el ordenamiento laboral

español, cabe establecer una serie de precisiones

respecto a la justificación y el alcance

de dicha legislación. Una parte importante

de la normativa protectora de la mujer, tanto

en lo referente a la normativa internacional

como en la regulación interna de los distintos

Estados, está compuesta por normas específicas

de protección de la maternidad, es más,

tanto en el ámbito de la OIT como en el

Comunitario 1, así como, en el del Derecho

español, se observa una tendencia hacia la

eliminación de toda normativa excesivamente

protectora de la condición femenina que

conlleve desigualdades de trato entre los

sexos no fundadas estrictamente en la protección

de la maternidad sino en concepciones

obsoletas basadas en la mayor debilidad del

sexo femenino o tendentes a evitar su sobreexplotación

laboral como sujetos potencialmente

vulnerables. En éste sentido, el Tribunal

Constitucional, en adelante TC, ha señalado,

en la STC 229/1992 2, que el mandato de

no discriminación por sexo del artículo 14 CE,

exige eliminar aquellas normas jurídicas que,

«con la salvedad del embarazo y la maternidad,

aunque históricamente respondieran a

una finalidad de protección de la mujer como

sujeto fisiológicamente más débil, suponen

refrendar o reforzar una división sexista de

trabajos y funciones mediante la imposición a

las mujeres de límites aparentemente ventajosos,

pero que suponen una traba para su

acceso al mercado de trabajo». Las normas

protectoras que establecen un trato diferenciado

de la mujer en lo que se refiere al embarazo

y la maternidad se conciben, desde esta

perspectiva, como una excepción a la igualdad

de trato en materia de condiciones de trabajo.

«En estos casos estaríamos ante normas

que no tienen ese carácter discriminatorio,

pues no se basan en la inferioridad de la

mujer, sino en la importante función social de

la maternidad y de la procreación; son normas

que diferencian entre el hombre y la

mujer, pero por motivos fisiológicos y no

sexistas» 3.

1.2. La normativa protectora de la

trabajadora embarazada

La protección específica de la maternidad

se recoge actualmente en el ámbito internacional

en una serie de instrumentos jurídicos,

JURISPRUDENCIA

184 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

2 La STC 229/1992 concede el amparo a una trabajadora

que pretende ocupar una plaza de ayudante

minero en la empresa nacional HUNOSA y tal derecho le

habÌa sido denegado porque la posibilidad de ser minera

se prohibÌa por el Decreto de 26 de julio de 1957 y por

el Convenio 45 de la OIT (ratificado por EspaÒa, BOE de

21 de agosto 1959), declarando la inconstitucionalidad

de dicha prohibiciÛn.

3 GORELLI FERN¡NDEZ, J., La protecciÛn por maternidad,

Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p·g. 366. En este

mismo sentido: BORRAJO DACRUZ, E., ´La no discriminaciÛn

por razÛn de sexo en el Derecho espaÒol del trabajo

ª, DL, nº 7, p·g. 39; y RODRÕGUEZ-PI'ERO, M., ´Discriminaciones

e igualdad entre los sexos en la relaciÛn de

trabajoª, RL, Tomo I, 1993 p·g. 22.

1 La Directiva 76/207 declara la licitud de las

normas que establecen un trato diferenciado de la

mujer, en orden a su protecciÛn, especialmente en lo

que se refiere al embarazo y la maternidad (art. 2.3),

aunque hay que matizar que el art. 3.2.c de la Directiva

76/207 insta a los Estados miembros a revisar ´aquellas

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

contrarias al principio de igualdad de trato, cuando el

deseo de protecciÛn que las inspirÛ en un principio no

tenga ya razÛn de ser.ª En concordancia con ello, en la

Sentencias del TJCE de 25 de julio de 1991, asunto

Stoeckel, asunto C-345/89, Rec. p. I-4047 y de 2 de

agosto de 1993, asunto Levy, C-158/91, Rec. p. I-4287,

se considerÛ contrario al artÌculo 5 de la Directiva

76/207, que establece el principio de igualdad de trato

en las condiciones de trabajo para hombres y mujeres,

sin discriminaciÛn por razÛn de sexo, la prohibiciÛn de

trabajo nocturno de las mujeres, pues no hay razÛn que

justifique que los efectos o inconvenientes de tal tipo

de trabajo sean diferentes para los dos sexos.

entre ellos, destacan la Convención de la

ONU de 1979, sobre eliminación de todas las

formas de discriminación, la Carta Social

Europea de 1961 y los Convenios de la OIT 3

de 1919 y el 103 de 1952, revisado por el Convenio

183 sobre protección de la maternidad

de 2000. En todos ellos, se recoge la prohibición

de despido durante el tiempo de licencia

por maternidad o durante la eventual enfermedad

provocada por el embarazo o parto,

además, el Convenio 183 de la OIT recoge la

inversión del onus probandi, incumbiendo al

empleador la carga de la prueba de que los

motivos del despido no están relacionados con

dichas causas.

En lo que respecta al marco jurídico

comunitario, la normativa protectora de la

maternidad se recoge en la Directiva 92/85,

de 19 de octubre de 1992, diseñada principalmente

para asegurar la seguridad y

salud de la trabajadora embarazada, que

haya dado a luz, o en período de lactancia,

en el entorno laboral 4. El artículo 10 de la

citada Directiva establece la obligación de

que los Estados miembros prohiban el despido

de las trabajadoras embarazadas, que

hayan dado a luz o en período de lactancia,

durante el período comprendido entre el

comienzo del embarazo y el final del permiso

de maternidad, salvo los casos excepcionales

no inherentes a su estado, debiendo en

este caso justificar por escrito su decisión.

Con anterioridad a la aprobación de la

Directiva 92/85, la trabajadora embarazada

no se encontraba desprotegida en el ámbito

del Derecho comunitario, la tutela de la misma

frente a una decisión del empleador de

carácter discriminatorio se basaba en varios

preceptos de la Directiva 76/207 sobre igualdad

de trato, norma que, junto con el resto de

Directivas 5 que establecen una protección

antidiscriminatoria por razón de sexo, son

también aplicables de forma complementaria

a la normativa específica en materia protectora

de la trabajadora embarazada, cuando

ello sea necesario, como, a título de ejemplo,

en el caso de la no renovación de un contrato

temporal basándose exclusivamente en el

embarazo de la misma, (supuesto que se examinará

más adelante), quedando esta situación

extrarradio de la tutela otorgada por el

artículo 10 de la Directiva 92/85 pero comprendida

en la prohibición discriminatoria de

los artículos 2 y 3 de la Directiva 76/207.

Junto a ello en la Carta de los Derechos Fundamentales

de la UE del 2000 6 se ha incluido

una nueva base jurídica para la protección

contra cualquier despido por una causa

relacionada con la maternidad (artículo 33).

Existe, asimismo, una abundante jurisprudencia

del TJCE en torno a la protección

frente al despido discriminatorio por razón

de embarazo, que se mencionará a lo largo

de este trabajo, al hilo del análisis de los

pronunciamientos objeto de comentario.

La adecuación de la normativa española

sobre protección frente al despido de la trabajadora

en situación de embarazo o permiso

por maternidad a la normativa comunitaria

en la materia ha sido muy discutida entre la

doctrina hasta la aprobación de la Ley

39/1999, de 5 de noviembre
, para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de

las personas trabajadoras, (en lo sucesivo,

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

185 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

5 En especial la Directiva 97/80/CE, de 15 de

diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en

los casos de discriminaciÛn por razÛn de sexo.

6 No debe olvidarse que, por el momento, dicha

Carta tiene el mero valor de una declaraciÛn solemne,

sin eficacia jurÌdica alguna, como mero embriÛn de una

posible ConstituciÛn de la UE, cuya elaboraciÛn est· en

proceso de discusiÛn en una ConvenciÛn en el seno de

la UE, creada a tal efecto.

4 El objetivo principal que pretende lograr esta

Directiva se circunscribe al ·mbito de la seguridad laboral

pero ha tenido gran incidencia tambiÈn en el ·mbito

de la Seguridad Social y en el de la igualdad de trato

entre hombres y mujeres en el empleo. La base jurÌdica

utilizada para aprobarla, como medida protectora de la

seguridad y salud de los trabajadores, eludiendo asÌ, la

unanimidad necesaria para aprobar medidas comunitarias

en los otros dos ·mbitos en que incide, dio lugar a la

contestaciÛn del paÌs cuyo veto, precisamente, se pretendÌa

evitar, el Reino Unido.

LCFL) 7. Dichas críticas, se referían en su

mayor parte a la situación creada tras la

reforma del ET introducida por la Ley

11/1994, que eliminaba la calificación automática

de nulidad del despido durante el

período de suspensión del contrato si no quedaba

probado por el empresario el incumplimiento

alegado en su escrito de comunicación,

cualquier trabajador en situación de

suspensión de su contrato gozaba, por tanto,

de la aplicación de la carga de la prueba y la

presunción de que se trataba de un despido

nulo. Tras la mencionada reforma, las causas

de nulidad quedaban limitadas a las del artículo

108 LPL, es decir, despido por causa

discriminatoria o en vulneración de derechos

fundamentales. La consecuencia práctica de

la citada reforma era el debilitamiento de la

protección específica frente al despido discriminatorio

realizado durante el período de

suspensión por maternidad. Aunque la aplicación

del artículo 55 ET en conjunción con el

artículo 108 LPL y el artículo 96 LPL, que

establece la modificación de la carga de la

prueba en caso de aportación de indicios de

discriminación por razón de sexo, venían a

conseguir idénticos efectos prácticos que la

anterior regulación 8. Las modificaciones de

la regulación en materia de extinción del contrato

de trabajo introducidas por la mencionada

Ley 39/1999, se inspiran en la normativa

comunitaria, declarándose la nulidad de

los despidos producidos dentro de los periodos

de embarazo, suspensión del contrato por

maternidad, por riesgo durante el embarazo,

adopción y acogimiento de menores de seis

años, así como el despido notificado en una

fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro

de los períodos de suspensión referidos 9.

Igualmente, se declararán nulos los despidos

de aquellos trabajadores que hayan solicitado

el disfrute de los derechos reconocidos en el

artículo 37.4 y 5 ET o bien que hayan solicitado

la excedencia por cuidado de hijos o familiares,

con la salvedad de aquellos despidos

debidos a motivos no relacionados con el

embarazo o el disfrute de los permisos o excedencias

señalados 10. A tenor de esta regulación,

cabe afirmar, que la normativa española

es más amplia, en este punto, que lo establecido

en el artículo 10 de la Directiva 92/85,

que sólo señalaba como protegido el período

comprendido desde el inicio del embarazo y

hasta el final del permiso de maternidad 11.

La Ley 39/1999 introduce también una modificación

en lo referente al despido objetivo por

faltas de asistencia al trabajo aún justificadas,

se reforma el art. 52. d ET, para excluir

la posibilidad de computar como tales faltas,

que originan la aplicación del despido objetivo

por absentismo, las ausencias que tengan

su causa en el riesgo durante el embarazo y

las enfermedades causadas por embarazo,

parto o lactancia, superando así, la jurisprudencia

comunitaria al respecto, que establece

que, cuando las ausencias se producen una

vez agotado el permiso de maternidad, aunque

tengan su origen en el embarazo o el parto,

se consideran debidas a enfermedades

comunes, por lo cual, una extinción basada en

JURISPRUDENCIA

186 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

7 VÈase al respecto: BALLESTER PASTOR, M.' A., Diferencia

y discriminaciÛn normativa por razÛn de sexo en el

ordenamiento espaÒol, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994,

p·g. 212; BALLESTER PASTOR, M. A., La Ley 39/1999 de

conciliaciÛn de la vida familiar y laboral, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2000, p·gs. 51-52 y GORELLI FERN¡NDEZ, J., La

protecciÛn por..., cit., p. 308.

8 Aunque se criticaba la disminuciÛn de las garantÌas

de la trabajadora en permiso de maternidad o

excedencia forzosa desde el momento que desaparece

la autom·tica calificaciÛn de nulidad. BALLESTER PASTOR,

M.' A., Diferencia y discriminaciÛn..., cit., p·g.

212.

9 Arts. 53. 4 ET, 55.5 ET, 108 LPL y 122.2 LPL.

10 Este precepto se refiere a permisos o reducciones

de jornada por cuidado de lactantes, menores de seis

aÒos o disminuidos fÌsicos o psÌquicos o familiares.

11 En esta lÌnea se pronuncian: BALLESTER PASTOR, M.

A., La Ley 39/1999..., cit., p·g. 54. GORELLI HERN¡NDEZ,

J., ´La reciente Ley 39/1999, para promover la conciliaciÛn

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

ª, RL, nº 24, 1999, p·g. 45-46 y NEVADO FERN¡NDEZ,

M. J., ´El cuidado legal de personas a cargo de trabajadores.

(Maternidad y parentalidad en las relaciones

de trabajo y de seguridad social) (y II).ª REDT, nº 106,

julio-agosto, Civitas, 2001, p·g. 511.

dichas ausencias no sería contraria al principio

de igualdad de trato tal y como se recoge

en la normativa comunitaria 12.

2. EXTINCIÓN DEL CONTRATO EN

BASE A LA SITUACIÓN DE

EMBARAZO: COMENTARIO A

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

DE JUSTICIA DE LAS

COMUNIDADES EUROPEAS,

DE 4 DE OCTUBRE DE 2001,

(JIMÉNEZ MELGAR)

En el pronunciamiento objeto de comentario,

el TJCE responde a una cuestión prejudicial

planteada por el Juzgado de lo Social

Único de Algeciras sobre la interpretación del

artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE del

Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a

la aplicación de medidas para promover la

mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo

de la trabajadora embarazada, que haya

dado a luz o en periodo de lactancia. Los antecedentes

de hecho en el litigio principal se

sintetizan de la siguiente forma: la Sra. Jiménez

Melgar, actora en el litigio principal, fue

contratada por el Ayuntamiento de Los

Barrios (en lo sucesivo, Ayuntamiento) en

junio de 1998, en calidad de trabajadora por

cuenta ajena, para ejercer la actividad de

asistencia domiciliaria de jubilados sin familia,

con un contrato a tiempo parcial de duración

determinada, tras este se celebraron

sucesivamente entre la actora y la empresa

otros tres nuevos contratos de las mismas

características, para desempeñar funciones

similares a las señaladas en el primer contrato,

prolongándose la relación laboral entre las

partes hasta el 2 de junio de 1999. Mientras

tanto, el Ayuntamiento había sido informado

del embarazo de la Sra. Jiménez Melgar. El 7

de junio de 1999 se celebró una reunión con la

trabajadora para reconducir su relación laboral

mediante la firma de un quinto contrato

de trabajo a tiempo parcial para sustituir

durante las vacaciones a miembros del personal

de la categoría de asistente domiciliario.

El comienzo del contrato se fijó el 3 de junio.

Sin embargo, la trabajadora se negó a firmarlo

y, al día siguiente, dirigió una carta de

reclamación al Ayuntamiento, en la que alegaba

que su anterior contrato con este último

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

187 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

12 En relaciÛn con ello cabe destacar que la jurisprudencia

comunitaria en materia de protecciÛn de la

trabajadora embarazada frente a un despido motivado

por ausencias del puesto de trabajo que tengan su causa

en enfermedad por embarazo no ha sido uniforme y

ha sufrido variaciones a lo largo del tiempo. Resumiendo

dicha evoluciÛn, se puede afirmar que, en el estadio

actual, se ha superado la jurisprudencia sentada en

la sentencia del TJCE de 29 de mayo de 1997, asunto

Larsson, C-400/95, Rec. I-2757, por la cual, se estimaba

que la Directiva 76/207 no se oponÌa ´a los despidos

que son consecuencia de ausencias debidas a una

enfermedad causada por el embarazo, aunque dicha

enfermedad haya aparecido durante el embarazo y se

haya prolongado durante y despuÈs del perÌodo de

descanso por maternidadª. Esta jurisprudencia fue

modificada por la Sentencia de 30 de junio de 1998,

asunto Brown, C-394/1996, en la que el TJCE corrige

su jurisprudencia sentada en el asunto Larsson, afirmando

que el despido de una trabajadora en cualquier

momento de su embarazo, por ausencias debidas a

una incapacidad laboral motivada por una enfermedad

causada por aquel, lesiona el Derecho comunitario de

igualdad de trato entre hombres y mujeres en el

empleo, aunque matizando, que continua vigente su

jurisprudencia en el asunto Hertz (STJCE de 8 de

noviembre de 1990, C-179/1988, Rec. p·g. I-3979).

En este ˙ltimo pronunciamiento, el TJCE estableciÛ

que, en la medida en que los estados patolÛgicos causados

por el embarazo o el parto, que motivan las

ausencias, aparezcan tras el permiso de maternidad,

est·n comprendidos en el ·mbito de aplicaciÛn del

rÈgimen general aplicable en caso de enfermedad, por

lo cual, la ˙nica condiciÛn para que no exista discriminaciÛn

basada en el sexo ser· que dichas ausencias se

tengan en cuenta, a efectos de despido, en las mismas

condiciones que las de un hombre a causa de una incapacidad

laboral de idÈntica duraciÛn. Un comentario

sobre la sentencia Hertz, vid., RODRÕGUEZ-PI'ERO, M.,

´DiscriminaciÛn por razÛn de sexo y embarazo de la

trabajadoraª, RL, nº1, 1991, p·gs. 7-10. Sobre la sentencia

Brown, vid., PALOMEQUE L'PEZ, M. C., ´Sentencia

del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

de 30 de junio de 1998 (asunto Mary Brown contra

Rentokil Ltd., C-394/1996)ª, Carta Laboral, nº 4, 1999,

p·gs. 61-65 y P'REZ Y¡NEZ, R., ´Un nuevo paso en la

tutela comunitaria de la trabajadora embarazada.

Notas sobre la STJCE de 30 de junio de 1998ª, AL, nº 4,

1999, p·gs. 69-81.

no se había extinguido, ya que fue despedida

de forma discriminatoria y con vulneración

de sus derechos fundamentales. Por consiguiente,

afirmaba, no debía suscribirse un

nuevo contrato, sino que procedía simplemente

su reincorporación a su puesto de trabajo.

En estas circunstancias se interpuso la

demanda de la Sra. Jiménez Melgar contra el

Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Social

Único de Algeciras. Este órgano jurisdiccional

no entró a examinar la cuestión de si la

relación laboral entre la trabajadora y el

Ayuntamiento debía de ser considerada por

tiempo indefinido, dada la continuidad en el

tiempo y la homogeneidad de la actividad

laboral desarrollada, que permitían que existieran

dudas sobre si el Ayuntamiento celebró,

con la actora, una serie de contratos de

duración determinada en fraude de ley, tras

cuya apariencia, se encubría un único contrato

por tiempo indefinido, aunque se reservó la

posibilidad de analizar posteriormente dicha

cuestión. Por el contrario, centró su examen

en la eventual existencia de una discriminación

por razón de sexo, si el despido hubiera

estado motivado por el embarazo de la

demandante en el procedimiento principal.

Ante las dudas sobre la conformidad con el

Derecho comunitario de la legislación española

vigente en la época en que se produjeron

los hechos y en lo relativo al carácter directamente

aplicable y al alcance del artículo 10 de

la Directiva 92/85, dicho órgano jurisdiccional

decidió suspender el procedimiento y

plantear al TJCE cuatro cuestiones prejudiciales,

en las que se pregunta a dicho Tribunal

además de sobre la susceptibilidad de

producir efecto directo de dicho precepto,

también en lo referente a si dicho artículo

obliga a los Estados miembros a regular de

forma especial y excepcional cuáles pueden

ser las causas de despido de una trabajadora

que esté embarazada, haya dado a luz o se

encuentre en período de lactancia; así como,

sobre si el alcance de dicho precepto se extiende

tanto a la prohibición de despido como a la

prohibición de no renovación de un contrato

de duración determinada motivada en dicho

estado; y por último se plantea una cuestión

sobre si el mencionado artículo 10 de la Directiva

establece un régimen de autorización

previa por la autoridad laboral del despido de

una trabajadora inmersa en una de las situaciones

recogidas por la norma comunitaria.

En su sentencia, el TJCE analizó, con

carácter preliminar, la admisibilidad de la

remisión judicial, cuestión planteada por los

Gobiernos español e irlandés y por la Comisión

Europea, que manifestaron sus dudas

sobre la pertinencia de las cuestiones prejudiciales

para la resolución del litigio principal.

El Gobierno español alegaba que el órgano

jurisdiccional remitente podía comprobar aplicando

exclusivamente el artículo 15. 3 LET

que la relación entre la Sra. Jiménez Melgar y

el Ayuntamiento tenía, en realidad, naturaleza

de contrato por tiempo indefinido, puesto

que la demandante había estado empleada sin

solución de continuidad mediante una serie de

contratos temporales para el desarrollo de las

mismas funciones13. Por otra parte, aún suponiendo

que quedase demostrado que el despido

de la Sra. Jiménez Melgar se debió a su

embarazo, tesis que negaba el Gobierno español,

el artículo 14 CE, y los artículos 55.5 y 6

LET permitirían, sin necesidad de recurrir a

la Directiva 92/85, proteger a la interesada

garantizándole la reincorporación a su puesto

de trabajo y la condena al Ayuntamiento a

pagar los salarios no abonados. Por su parte,

la Comisión Europea señaló, igualmente, la

falta de utilidad de la remisión prejudicial e

hizo hincapié en el hecho de que las cuestiones

prejudiciales se plantearon en una fase

JURISPRUDENCIA

188 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

13 Sobre la sucesiÛn de contratos temporales y los

problemas de la contrataciÛn temporal en las Administraciones

p˙blicas Cfr.: DESDENTADO BONETE, A. y DE LA

PUEBLA PINILLA, A., ´La contrataciÛn temporal en la unificaciÛn

de la doctrinaª, JL, nº 1, febrero 2000, p·gs. 41-

47 y PALOMEQUE L'PEZ, M. C. y ¡LVAREZ DE LA ROSA, M.,

Derecho del Trabajo, CEURA, S.A., Madrid, 2001, 9'

ed., p·gs. 760-765.

prematura del procedimiento judicial nacional,

en la que el juez todavía no había determinado

si la controversia se refiere a la legalidad

del contrato o a la causa del despido.

Estas objeciones, fueron rechazadas, con

buen criterio, a mi juicio, por el TJCE en su

sentencia, aludiendo a su jurisprudencia reiterada

para recordar que «corresponde

exclusivamente al órgano jurisdiccional

nacional, que conoce del litigio y que debe

asumir la responsabilidad de la decisión

jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar,

a la luz de las circunstancias del caso concreto,

tanto la necesidad de una decisión prejudicial

para poder dictar sentencia, como la

pertinencia de las cuestiones que plantea al

Tribunal de Justicia» 14, y que éste sólo puede

declinar su competencia, cuando resulta evidente

que la interpretación o la apreciación

de la validez de una norma comunitaria, solicitada

por el órgano nacional, no tiene relación

alguna con la realidad o con el objeto del

litigio principal, cuando el problema es de

naturaleza hipotética o cuando el Tribunal

de Justicia no dispone de los elementos de

hecho o de derecho necesarios para responder

de manera útil a las cuestiones planteadas

15. Como ninguno de estos presupuestos

se cumple el TJCE consideró admisibles las

cuestiones planteadas por el Juzgado de lo

Social y no entró a valorar si el camino de la

remisión judicial elegido por el Juzgado de lo

Social era el más adecuado y el más rápido,

puesto que, ello significaría extralimitarse

en sus funciones.

Pese a que, como ya se ha apuntado, el

TJCE es plenamente coherente en el caso

concreto con su jurisprudencia anterior, al

considerar que las objeciones presentadas

por el Gobierno español y la Comisión no tienen

la entidad suficiente para justificar una

declaración de inadmisibilidad de las cuestiones

prejudiciales objeto de examen, sin

embargo, se debe señalar, que las dudas

expresadas por los mismos respecto a la pertinencia

y utilidad de la remisión judicial al

TJCE no carecen totalmente de fundamento.

Estas objeciones no están exentas de razón,

por los argumentos que se expondrán a continuación,

pero antes, se hace necesario plantear

una serie de consideraciones previas.

Es relevante poner de manifiesto el hecho

de que, en el momento en que se produjeron

los hechos que dieron lugar al litigio, el ordenamiento

español no había adaptado una

normativa específica de transposición de lo

establecido en el art. 10 de la Directiva 92/85,

pese a que, la norma en cuestión establecía

como fecha límite de adaptación del Derecho

interno a lo dispuesto en la misma, el 19 de

octubre de 1994, con lo cual, estaríamos ante

un incumplimiento de la normativa comunitaria

por parte del Estado español si el TJCE

hubiese llegado a la conclusión de que, en el

momento de producirse los hechos, la normativa

vigente en España no cumplía con lo dispuesto

en la Directiva en materia de prohibición

de despido discriminatorio 16, cosa que no

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

189 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

14 Cfr. Sentencia del TJCE de 15 de diciembre de

1995, Bosman, C-415/93, Rec. p·g. I-4921, apartado

59.

15 Cfr. Sentencias del TJCE, de 15 de diciembre de

1995, Bosman, op. cit., apartado 61; de 13 de julio de

2000, IdÈal tourisme, C ñ 36/99, Rec. p·g. I-6049, apartado

20); de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co, C

ñ 437/97, Rec. p·g. I-1157; de 15 de junio de 1999,

Tarantik, C ñ 421/97, Rec. p·g. I-3633, apartado 33 y de

27 de junio de 1991, Mecanarte, C ñ 348/89, Rec. p·g.

I-3277, apartado 49.

16 Alg˙n autor ha seÒalado esa posible falta de correlaciÛn

entre la norma comunitaria y la interna antes de la

aprobaciÛn de la Ley 39/1999 LCFL: BALLESTER PASTOR,

M'. A. y PONS CARMERA, M', ´Maternidad y responsabilidades

familiaresª en AA.VV., (P'REZ DEL RÕO, T., coord.),

La discriminaciÛn por razÛn de sexo en la negociaciÛn

colectiva, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,

Madrid, 1997, p·gs. 158-159. ´Con todo, a pesar de

que ha quedado clara la necesidad de que las normas

dirigidas al colectivo femenino deban apoyarse exclusivamente

en la protecciÛn de la maternidad, dicha protecciÛn

no queda suficientemente garantizada en el

ordenamiento espaÒol en dos supuestos: 1) cuando se

trata de hacer frente a la no contrataciÛn o no renovaciÛn

de contratos temporales de las mujeres en estado

se ha producido. Respecto a la normativa

nacional vigente en el momento de producirse

los hechos destacan el artículo 14 CE, que

consagra el principio de igualdad ante la ley y

la prohibición de discriminación por razón de

sexo, y, más específicamente, el artículo 55.5

LET, que establece que «será nulo el despido

que tenga por móvil alguna de las causas de

discriminación previstas en la Constitución y

en la Ley, o se produzca con violación de derechos

fundamentales y libertades públicas del

trabajador». La Ley 39/1999 LCFL fue la que

introdujo modificaciones en varias disposiciones,

entre ellas en el artículo 55 LET, añadiendo,

como ya se ha señalado previamente,

como causa de nulidad del despido el de las

trabajadoras embarazadas, desde la fecha de

inicio del embarazo hasta la del comienzo del

período de suspensión por maternidad, para

atenerse a lo dispuesto en la Directiva 92/85.

El Juzgado del lo Social remitente, habida

cuenta del principio de irretroactividad de la

ley, no tuvo en consideración la mencionada

modificación del artículo 55.5 LET en el procedimiento

principal y decidió, a la vista de las

circunstancias del caso concreto, plantear una

serie de cuestiones prejudiciales al TJCE.

Esta decisión del órgano judicial remitente,

que a primera vista puede parecer loable

si su intención era esclarecer la normativa

comunitaria aplicable al caso concreto, merece

en realidad una severa crítica, puesto que,

el litigio podía resolverse por el órgano judicial

remitente aplicando exclusivamente el

Derecho nacional, a mi juicio, plenamente

compatible con el resultado al que obliga la

Directiva en cuestión, incluso antes de introducirse

las modificaciones previstas en la Ley

39/1999
LCFL 17, que no vienen sino a reforzar

y concretizar la interdicción, ya existente

con anterioridad a la citada Ley, de despido

de una trabajadora embarazada por motivos

relacionados con dicho estado, con causa en la

genérica prohibición de discriminación por

razón de sexo recogida en el artículo 14 CE,

calificando a su vez el artículo 108 LPL como

nulo el despido llevado a cabo por causa discriminatoria,

siendo aplicable a los efectos la

inversión de la carga de la prueba prevista en

el artículo 96 LPL 18. Como ha venido seña-

JURISPRUDENCIA

190 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

de embarazo; 2) cuando se trata del despido de la mujer

embarazada. En estos casos, claramente fruto de actuaciones

discriminatorias, no encontramos ninguna disposiciÛn

que asegure la protecciÛn de la mujer en estado

de embarazo. Supuestos Èstos que sÌ reciben una adecuada

protecciÛn en el artÌculo 10. 5 de la Directiva

92/85, antes mencionada, y que no han sido igualmente

considerados en la normativa interna.ª En este mismo

sentido, aunque reconociendo que por vÌa jurisprudencial

si se ha tenido en cuenta la maternidad como posible

elemento discriminatorio de los despidos y por tanto,

como causa de nulidad de los mismos: MORENO

GEN', J. y ROMERO BURILLO, A. M'., Maternidad y salud

laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p·g. 33.: ´Por

lo que hace referencia a la protecciÛn de la estabilidad

en el empleo de la trabajadora embarazada o lactante,

existe en nuestro ordenamiento una deficiente regulaciÛn,

en la medida en que no se contienen medidas

especÌficas que contemplen la especial situaciÛn en que

se encuentran dichas trabajadoras, poniÈndose de

manifiesto la falta de adaptaciÛn de la normativa espaÒola

con respecto a la Directiva 92/85/CEEª.

17 Excepto en lo referente a la trabajadora afectada

por un riesgo para su seguridad o salud cuando no era ni

posible ni razonable adaptar las condiciones del puesto

de trabajo o funciÛn de la que se derivaba el riesgo para

la embarazada o para el feto; o cuando un cambio de

puesto de trabajo de la trabajadora afectada no resultaba

tÈcnica y/u objetivamente posible o no podÌa razonablemente

exigirse por motivos justificados, puesto que

en este tema la transposiciÛn de la Directiva 92/85 al

Derecho espaÒol sÛlo se habÌa llevado a cabo parcialmente,

dejando una situaciÛn de desprotecciÛn evidente

cuando los puestos estaban evaluados, el riesgo determinado,

pero no era posible adaptar el puesto a la

embarazada. Este problema se soluciona con la Ley

39/1999,
que introduce un nuevo apartado, el quinto,

en el artÌculo 48 LET y establece que ser· causa de suspensiÛn

del contrato de trabajo el supuesto de riesgo

durante el embarazo. Cfr. BALLESTER PASTOR, M. A., La Ley

39/1999
..., cit., p·g. 18 y p·gs. 43-44; GORELLI FERN¡NDEZ,

J., La protecciÛn por..., cit., p·g. 305; PALOMEQUE

L'PEZ, M. C. y ¡LVAREZ DE LA ROSA, M., Derecho del Trabajo,

cit., p·gs. 956-957 y NORES TORRES, ´Maternidad y

trabajo: algunas consideraciones en torno al artÌculo 26

de la Ley de prevenciÛn de riesgos laboralesª, AL, 16,

1998, p·gs. 304 y ss.

18 BALLESTER PASTOR, M. A., La Ley 39/1999..., cit.,

p·g. 22, ´En definitiva, desde el punto de vista substan-

lando en su jurisprudencia el Tribunal Constitucional,

(en lo sucesivo, TC), la discriminación

por razón de sexo contraria al art. 14 CE

«no comprende sólo aquellos tratamientos

peyorativos que encuentren su fundamento

en la pura y simple constatación del sexo de la

persona perjudicada. También comprende

estos mismos tratamientos cuando se fundan

en la concurrencia de condiciones o circunstancias

que tengan con el sexo de la persona

una relación de conexión directa e inequívoca.

Tal sucede con el embarazo, elemento o

factor diferencial que, por razones obvias,

incide de forma exclusiva sobre las mujeres. »

(SSTC 94/1984, 166/1988, 173/1994, 136/1996

y 166/1998.) El Juzgado de lo Social de Algeciras

debía haber tenido en cuenta la doctrina

del TC al respecto antes de plantear una

remisión prejudicial al TJCE. El Alto Tribunal,

en un litigio de características similares

al que ahora es objeto de comentario, consideró

que la discriminación por razón de sexo

puede generarse incluso fuera de la relación

laboral, pues la mera negativa empresarial a

renovar un contrato o a contratar por un

motivo prohibido por discriminatorio (embarazo)

vulnera el artículo 14 CE, afirmando

que, «puesto que la referida conducta prohibida

(la no renovación de un contrato de duración

determinada motivada por el embarazo

de la trabajadora) ha tenido como consecuencia

el crear un obstáculo definitivo al acceso

al empleo de la trabajadora afectada, sus

efectos pueden ser equiparados a los de aquellas

medidas que, en el ordenamiento laboral,

impiden la continuidad del vínculo laboral

por decisión unilateral del empresario, esto

es, a los del despido fundado en la vulneración

de un derecho fundamental (STC

166/1988), o sea, la ineficacia absoluta del

acto empresarial extintivo, ilícito por discriminatorio

». (STC 173/1994) 19. En apoyo de

esta tesis sostenida por el TC, cabe mencionar,

la opinión doctrinal que considera factible

la contemplación de la nulidad de la decisión

extintiva por parte empresarial en los

supuestos de no renovación de contratos de

duración determinada o de desistimiento

durante el período de prueba con causa en el

embarazo de la trabajadora, partiendo del

argumento de que el artículo 122.2 c) LPL 20,

que sanciona la nulidad de cualquier decisión

extintiva discriminatoria o contraria a los

derechos fundamentales y libertades públicas

del trabajador, no hace referencia expresa

al despido propiamente dicho sino a cualquier

causa de extinción 21.

El juez de lo social basa el planteamiento

de las cuestiones prejudiciales en sus dudas

sobre la conformidad con el Derecho comunitario

de la legislación española vigente en la

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

191 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

cial la modificaciÛn normativa no supone una innovaciÛn

relevante respecto a la regulaciÛn anterior. SÌ que

supone, en cambio, una reforma de car·cter formal, que

simplifica y clarifica la prueba de indicios, al aplicar en

todo caso la presunciÛn de nulidad del despido cuando

Èste se realiza durante el espacio temporal descritoª. Y

p·g. 52, ´En este contexto, con todo, difÌcilmente podÌa

defenderse que el Derecho interno no daba correcto

desarrollo a la Directiva 92/85: a fin de cuentas la modificaciÛn

de la carga de la prueba y la aplicaciÛn de la

nulidad eran respuestas del ordenamiento ante despidos

ilegales. De cualquier modo, pese a la identidad

pr·ctica, resultaba necesaria la aplicaciÛn de la calificaciÛn

de nulidad a las situaciones relacionadas con el

embarazo y el parto, lo que se ha producido por medio

de la Ley 39/1999ª. En esta lÌnea vÈase: NEVADO FERN¡NDEZ,

M. J., ´El cuidado legal de personas... (y II)ª, cit.,

p·gs. 509 -512.

19 Un an·lisis detallado de esta Sentencia del TC se

encuentra en NORES TORRES, L. E., ´Contratos temporales

y prohibiciÛn de la discriminaciÛn sexual (a propÛsito de

la STC 173/1994, de 7 de junio)ª, en TS, nº 66, 1996,

p·gs. 40 y ss. VÈase tambiÈn: GORELLI FERN¡NDEZ, J., La

protecciÛn por..., cit., 1997, p·gs. 377-379.

20 Vigente en el momento de producirse los hechos

que motivaron el litigio que resuelve la STJCE de 4 de

octubre de 2001, JIM'NEZ MELGAR, cit.

21 Al respecto vÈase: NEVADO FERN¡NDEZ, M.' J., ´El

cuidado legal de personas... ( y II)ª, cit., p·g. 512; RIVAS

VALLEJO, M.', P., ´La relaciÛn entre trabajo y familia: la

Ley 39/1999, una reforma tÈcnicaª, TS, 1999, nº 108,

p·g. 31. Como excepciÛn a la libertad de desistimiento

en el contexto del periodo de prueba: BALLESTER PASTOR,

M.' A., Diferencia y discriminaciÛn...., cit., p·g. 213 y

BALLESTER PASTOR, M.' A., El perÌodo de prueba, Tirant lo

Blanch, Valencia, 1995, p·gs. 51-53.

época en que se produjeron los hechos 22 y,

conforme a ello, pregunta en la primera cuestión

prejudicial si el artículo 10 de la Directiva

92/85 es susceptible de producir efecto

directo 23 y debe ser interpretado en el sentido

de que, en caso de que un Estado miembro no

haya tomado medidas de adaptación de su

Derecho interno en el plazo señalado por la

citada Directiva, confiere a los particulares

derechos que éstos pueden invocar ante un

órgano jurisdiccional nacional contra las

autoridades de dicho Estado. La respuesta

del TJCE, conforme al artículo 10 del Tratado

CE (anterior art. 5 TCE) y a su jurisprudencia

anterior, es clara, dicho precepto tiene

efecto directo vertical e «impone a los Estados

miembros, fundamentalmente en su condición

de empleadores, obligaciones concretas

para cuyo cumplimiento no cuentan con margen

de apreciación alguno», debiendo interpretarse

tal disposición en el sentido de que,

«en el caso de que un Estado miembro no

haya adoptado medidas de adaptación de su

Derecho interno en el plazo señalado por la

citada Directiva, confiere a los particulares

derechos que éstos pueden invocar ante un

órgano jurisdiccional nacional contra las

autoridades de dicho Estado». El Tribunal

confirma, con fundamento, que el artículo 10

de la Directiva 92/85, al establecer que los

Estados miembros deben adoptar las medidas

necesarias para prohibir el despido de las

trabajadoras durante el período comprendido

entre el inicio del embarazo y el final del permiso

de maternidad, salvo en los casos excepcionales

no inherentes a su estado, impone

una obligación clara, precisa e incondicional

que confiere derechos que los individuos pueden

invocar ante el juez nacional 24.

Por otra parte, hay que recordar que, para

que pueda entrar en juego el efecto directo de

dicha disposición, debe quedar demostrado

que el Derecho nacional vigente no es conforme

con el resultado exigido por la Directiva en

cuestión y los derechos atribuidos a la trabajadora

embarazada no están suficientemente

protegidos por la normativa nacional, cosa que

parece desmentir la respuesta del TJCE a la

segunda cuestión prejudicial planteada por el

Juzgado de lo Social. En la mencionada segunda

cuestión, el órgano jurisdiccional remitente

señala que la legislación nacional vigente en el

momento en que se produjeron los hechos

objeto de litigio no preveía una regulación pormenorizada

de las causas de despido de una

trabajadora embarazada, que haya dado a luz

o esté en periodo de lactancia e interroga al

TJCE sobre la conformidad con el Derecho

comunitario de dicho marco legislativo. Es

decir, pregunta fundamentalmente si, al auto-

JURISPRUDENCIA

192 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

22 La falta de previsiÛn (con anterioridad a la promulgaciÛn

de la Ley 39/1999 LCFL) de una regulaciÛn

especÌfica que transponga al ordenamiento espaÒol la

prohibiciÛn general, recogida en el art. 10 de la Directiva

92/85, de despido de la trabajadora embarazada

durante todo su proceso de embarazo, desde el comienzo

del mismo hasta el fin del permiso por maternidad,

exceptuando los casos excepcionales en que concurra

una causa de despido totalmente ajena el estado de la

trabajadora, aplic·ndose tan sÛlo las reglas generales de

protecciÛn contra despidos discriminatorios o en violaciÛn

de un derecho fundamental en estos supuestos, ha

sido muy criticada por un sector doctrinal. VÈase: ESCUDERO

RODRÕGUEZ, R., ´La aplicaciÛn de la Directiva 92/85

en EspaÒaª, en AA.VV., (CRUZ VILLAL'N, J., coord.), La

igualdad de trato en el Derecho comunitario laboral,

Aranzadi, Pamplona, 1997, p·g. 260; estim·ndose

incluso, por parte de la doctrina que, dicha falta de

transposiciÛn, podrÌa suponer un incumplimiento de la

regulaciÛn comunitaria sancionable con la aplicabilidad

directa de los preceptos no transpuestos, en este sentido:

ARG'ELLES BLANCO, A. R., La protecciÛn de intereses

familiares en el ordenamiento laboral, Tirant lo Blanch,

Valencia, 1998, p·g. 95 y GORELLI FERN¡NDEZ, J., cit., p·g.

308.

23 Sobre la nociÛn de ´efecto directoª de las normas

comunitarias vÈase: BORCHARDT, K-P., El ABC del Derecho

comunitario, Oficina de Publicaciones Oficiales de

las CC.EE. , Luxemburgo, 2000, p·gs. 67-69; GORELLI

FERN¡NDEZ, J., La protecciÛn por..., cit., p·g. 309 y PALOMEQUE

L'PEZ, M. C. y ¡LVAREZ DE LA ROSA, M., Derecho del

Trabajo, cit., p·gs. 329-330.

24 OpiniÛn compartida por el Abogado General Sr.

Tizziano en sus Conclusiones a la STJCE de 4 de octubre

de 2001, JIM'NEZ MELGAR, cit., apartado 35 y por la doctrina,

vÈase al respecto: ELLIS, E., EC Sex Equality Law,

Clarendon Press, Oxford, 1998, 2' ed., p·gs. 264-265.

rizar excepciones a la prohibición de despido

de las trabajadoras embarazadas, que hayan

dado a luz o en periodo de lactancia en casos

«excepcionales no inherentes a su estado

admitidos por las legislaciones y/o las prácticas

nacionales», el artículo 10, punto 1, de la

Directiva 92/85 obliga a los Estados miembros

a regular de forma específica las causas de

despido de dichas trabajadoras. La respuesta

del TJCE a esta cuestión es contundente,

señalando que del tenor literal del artículo 10,

punto 1 de la Directiva 92/85 se desprende que

dicha norma no impone a los Estados miembros

la obligación de elaborar una lista especial

de las causas de despido que puedan invocarse

frente a las trabajadoras embarazadas,

que hayan dado a luz o en periodo de lactancia,

aunque matizando que la mencionada Directiva

«no excluye en modo alguno la facultad de

los Estados miembros de garantizar una

mayor protección de tales trabajadoras, estableciendo

un régimen especial de causas de

despido para ellas» 25.

Mediante la tercera cuestión prejudicial,

cuya falta de claridad se mencionó por el Abogado

general en sus Conclusiones26, el Juzgado

de lo Social viene a preguntar, esencialmente,

si el artículo 10 de la Directiva prohibe que el

empleador no renueve el contrato de trabajo de

duración determinada de una trabajadora

embarazada. El TJCE le contesta que es obvio

que dicho precepto de la Directiva se aplica

tanto a los contratos de trabajo de duración

determinada como a los celebrados por tiempo

indefinido, puesto que «ni el tenor literal de la

disposición ni su finalidad clara permiten afirmar

que dichos contratos están excluidos de su

ámbito de aplicación»27, puesto que, «si el legislador

comunitario hubiese querido excluir del

ámbito de aplicación de dicha Directiva los contratos

de duración determinada que suponen

una parte importante de las relaciones laborales,

lo habría precisado de forma expresa» 28.

En lo referente a la otra parte de la cuestión, el

TJCE declara que la falta de renovación de un

contrato, cuando éste ha llegado al vencimiento

previsto, no puede ser considerada como un

despido prohibido por dicha disposición29, aunque,

si se constata que dicha falta de renovación

de una contrato de trabajo de duración

determinada está motivada por el embarazo de

la trabajadora, constituye una discriminación

directa por razón de sexo, contraria a los artículos

2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la

Directiva 76/207 30. El Tribunal de Justicia de

Luxemburgo llega por tanto a una conclusión

similar a la adoptada por el TC en su Sentencia

núm. 173/1994, al equiparar el hecho de negarse

a renovar un contrato temporal por razones

relacionadas con el embarazo de la trabajadora

con una negativa a emplearla por dicha razones31,

constituyendo ambas conductas una discriminación

por razón de sexo, prohibida por

los artículos 2 y 3 de la Directiva 76/207. No

obstante, una vez constatada la similitud de

las conclusiones a las que llegan ambos Tribunales

en supuestos similares, merece destacarse

que el TC da un paso cualitativamente más

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

193 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

25 Sentencia del TJCE de 4 de octubre de 2001, JIM'-

NEZ MELGAR, cit., apartado 37.

26 Conclusiones del Abogado General Sr. Tizziano a

la STJCE de 4 de octubre de 2001, JIM'NEZ MELGAR, cit.,

apartado 43.

27 Conclusiones del Abogado General Sr. Tizziano a

la STJCE de 4 de octubre de 2001, JIM'NEZ MELGAR, cit.,

apartado 44.

28 Sentencias del TJCE, de 4 de octubre de 2001,

JIM'NEZ MELGAR, cit., apartado 43 y de 4 de octubre de

2001, Tele Danmark A/S, asunto C-109/00, apartado

33.

29 Alg˙n autor se habÌa pronunciado contrariamente

a lo establecido por esta Sentencia, vÈase: GORELLI HERN

¡NDEZ, J., ´SituaciÛn de embarazo y principio de igualdad

de trato. La regulaciÛn comunitaria y su jurisprudencia

ª, REDT, nº 97, 1999, p·gs. 736 y 764-765

30 La misma opiniÛn se manifestaba en: ELLIS, E., EC

Sex Equality..., cit., p·g. 264.

31 Vid., SSTJCE, de 8 de noviembre de 1990, Dekker

(C-177/88, Rec. p·g. I-3941), apartado 12 y de 3 de

febrero de 2000, Silke-Karin Mahlburg, (C-207/98, Rec.

p·g. I-549), apartado 20. Seg˙n esta jurisprudencia una

negativa de contrataciÛn de una trabajadora considerada

por lo dem·s apta para ejercer la actividad de que se

trate, debido a su embarazo constituye una discriminaciÛn

directa por razÛn de sexo, contraria a los artÌculos

2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 76/207.

grande en su afán protector de los derechos

fundamentales de la trabajadora embarazada,

al afirmar que los efectos de la negativa a la

renovación motivada por el embarazo de la trabajadora

son equivalentes a los de un despido

fundado en la vulneración de un derecho fundamental,

es decir, la ineficacia absoluta del

acto empresarial extintivo, ilícito por discriminatorio.

Por consiguiente, desde el punto de

vista del buen funcionamiento de la administración

de justicia, se puede calificar, sino de

inadmisible, por lo menos de no muy acertada

la decisión de plantear una remisión judicial

dilatadora del proceso (casi 11 meses esperando

el pronunciamiento del Tribunal de Justicia

al respecto), especialmente, teniendo en cuenta

que el proceso laboral se rige por el principio

de celeridad, según el cual, dicho proceso debe

gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez

en la tramitación posible, cuando el litigio

podía haberse resuelto sin grandes dificultades

aplicando la normativa nacional y la interpretación

dada para dicha normativa por el TC, la

cual, como se deduce de la respuesta dada por

el TJCE en este caso, era compatible con lo dispuesto

en la Directiva 92/85 en lo que a la protección

frente al despido discriminatorio se

refiere.

Por último, en lo referente a la cuestión prejudicial

cuarta planteada por el Juzgado de lo

Social al TJCE, éste pregunta si, al disponer

que el despido de una trabajadora embarazada,

que haya dado a luz o en período de lactancia

puede tener lugar «en su caso, siempre que

la autoridad competente haya dado su acuerdo

», el artículo 10, punto 1, de la Directiva

92/85 ha de ser interpretado en el sentido de

que impone a los Estados miembros la obligación

de prever la intervención de una autoridad

nacional que, tras comprobar la concurrencia

de circunstancias excepcionales que

pueden justificar el despido de una de estas

trabajadoras, otorgue su acuerdo previo a la

decisión del empleador al respecto. El TJCE

responde negativamente a dicha cuestión. La

pregunta recogía la tesis defendida por la Sra.

Jiménez Melgar, actora en el litigio principal,

según la cual, el precepto en discusión de la

Directiva 92/85 se interpretaría en el sentido

de que cualquier despido de una trabajadora

embarazada debería contar con la previa autorización

de la autoridad laboral 32, este planteamiento

es totalmente erróneo, puesto que el

tenor literal de la disposición normativa excluye

tal interpretación, como señalaron en su

momento los gobiernos irlandés y neerlandés,

así como la Comisión y el Abogado General Tizziano

en sus conclusiones, observaciones que el

TJCE hace suyas, dado que la frase «siempre

que la autoridad competente haya dado su

acuerdo» viene precedida de la locución adverbial

«en su caso», que se refiere a la mera posibilidad

de la condición y que viene simplemente

a recoger como válida la existencia en algunos

Estados miembros, como es el caso de Portugal,

Grecia y la República Federal de Alemania,

de procedimientos de este tipo, pero sin

imponer en absoluto al resto de Estados miembros

de la UE la obligación de establecer un

sistema de autorización previa de la autoridad

laboral en caso de despido de una trabajadora

embarazada, que haya dado a luz o en período

de lactancia. Por todo lo expuesto, resulta evidente

que la mera lectura atenta de la norma

excluye tal interpretación y, por consiguiente,

que era totalmente superfluo el planteamiento

de esta última cuestión prejudicial.

Es evidente que, desde una óptica meramente

formal, la remisión judicial presentada por el

Juzgado de lo Social de Algeciras se atiene per-

JURISPRUDENCIA

194 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

32 AsÌ parece interpretarlo tambiÈn alg˙n autor, en

relaciÛn con la protecciÛn que se recogÌa en el ordenamiento

espaÒol anterior a la LCFL, por la cual al despido

con causa en el embarazo de la trabajadora le corresponderÌa

la calificaciÛn de nulo, sin embargo, se seÒala

que dicha protecciÛn no concurre cuando se despide

por causa no procedente a una trabajadora embarazada,

´por lo que la protecciÛn otorgada en este caso por

nuestro ordenamiento es insuficiente con relaciÛn a la

requerida por la norma comunitaria, que parece admitir

en estos casos sÛlo el despido procedente, siempre previo

acuerdo de la autoridad competente y por medio de

despido escrito y motivado.ª BALLESTER PASTOR, M. A.,

Diferencia y DiscriminaciÛn..., cit., 1994, p·g. 212.

fectamente a lo establecido en el artículo 234

del Tratado CE, es decir, se trata de un órgano

jurisdiccional nacional que en el ejercicio de sus

competencias comprueba la existencia de una

posible incompatibilidad entre el Derecho

nacional y el Derecho comunitario y de acuerdo

con el principio de primacía de este último decide

que éste es el aplicable, pero alberga dudas

respecto a que la norma comunitaria de Derecho

derivado relevante en el litigio cumpla

todas las condiciones para su aplicabilidad

directa y sobre la interpretación de la misma,

por lo cual, decide suspender el procedimiento y

preguntar al TJCE sobre la interpretación y

aplicabilidad directa del acto jurídico adoptado

por las instituciones comunitarias. En atención

al respeto del principio de legalidad y a lo establecido

en su propia jurisprudencia el TJCE no

puede sino contestar a las cuestiones prejudiciales

planteadas. Sin embargo, el hecho de que

esta respuesta se produzca no viene a validar la

pertinencia de la remisión judicial en este litigio

en concreto, puesto que si se analiza la causa

desde el punto de vista material, los preceptos

nacionales potencialmente aplicables (artículos

14 CE, 4. 2 c) LET, 17. 1 LET, 55.5 LET,

96 LPL, 108 LPL, y 122.2 LPL) y la doctrina del

TC son suficientes para dirimir las pretensiones

en litigio, y lo que es más relevante,

demuestran que los resultados a los que obligan

las Directivas 92/85 y 76/207 (esta última, norma

comunitaria verdaderamente aplicable al

caso concreto, si se determina que, lo que se ha

producido, no es un despido sino una no renovación

de un contrato de duración determinada)

se satisfacen suficientemente en el ordenamiento

jurídico español.

3. LA PROHIBICIÓN DE DESPIDO:

COMENTARIO A LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE

LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

DE 4 DE OCTUBRE DE 2001,

(TELE DANMARK A/S)

En la Sentencia del Tribunal de Justicia

en el asunto C-109/00, este órgano contesta

una cuestión prejudicial sobre la interpretación

del art. 5, apartado 1, de la Directiva

76/207/CEE
del Consejo, de 9 de febrero de

1976, relativa a la aplicación del principio de

igualdad de trato entre hombres y mujeres en

lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación

y a la promoción profesionales, y a las

condiciones de trabajo y del art. 10 de la

Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de

octubre de 1992, relativa a la aplicación de

medidas para promover la mejora de la seguridad

y de la salud en el trabajo de la trabajadora

embarazada, que haya dado a luz o en

período de lactancia.

Los hechos del litigio en cuestión pueden

resumirse en los siguientes términos: en

junio de 1995, la Sra. Brandt-Nielsen fue contratada

por Tele Danmark por un período de

seis meses, a partir del 1 de julio de 1995,

para trabajar en su servicio postventa de teléfonos

móviles, acordándose que, la Sra.

Brandt-Nielsen, debía seguir una formación

durante los dos primeros meses de duración

de su contrato. En agosto de 1995, la Sra.

Brandt-Nielsen informó a Tele Danmark de

que estaba encinta y esperaba dar a luz a

principios del mes de noviembre. Poco después,

fue despedida con efecto a partir del 30

de septiembre, debido a que no había comunicado

su embarazo a Tele Danmark en la

entrevista. Posteriormente, la Sra. Brandt-

Nielsen, demandó a Tele Danmark ante la

jurisdicción competente para obtener el pago

de una indemnización porque el despido de la

empleada infringía el artículo 9 de la Ley

danesa sobre la igualdad de trato y la normativa

comunitaria en la materia. Demanda

que fue desestimada debido a que la Sra.

Brandt-Nielsen, que había sido contratada

por un período de seis meses, no había indicado

que se hallaba encinta en la entrevista de

contratación siendo así que el parto estaba

previsto para el quinto mes de vigencia del

contrato de trabajo. Tras apelar, la Sra.

Brandt-Nielsen, obtuvo de los Tribunales

daneses un pronunciamiento satisfactorio a

sus intereses, entendiéndose probado que su

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

195 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

despido estaba relacionado con su embarazo.

Tele Danmark recurrió en casación contra

dicha sentencia, alegando que la prohibición

de despedir a una trabajadora embarazada

establecida por el Derecho comunitario no se

aplica a una trabajadora por cuenta ajena

contratada con carácter temporal que, aun

sabiendo que estaba encinta en el momento

de celebrar el contrato de trabajo, no lo comunicó

al empresario y que, debido al derecho al

permiso de maternidad, no iba a poder realizar

el trabajo para el que había sido contratada

durante una parte significativa de la

vigencia del contrato. En estas circunstancias,

el órgano jurisdiccional competente

decidió suspender el procedimiento y plantear

al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales,

la principal sobre si, el artículo 5,

apartado 1, de la Directiva 76/207/CEE del

Consejo y el artículo 10 de la Directiva

92/85/CEE
del Consejo, u otras disposiciones

de dichas Directivas o del Derecho comunitario,

se oponen a que una trabajadora sea despedida

por encontrarse embarazada cuando

fue contratada para un empleo temporal por

un período determinado y al ser contratada,

conociendo su estado, no advirtió de este

hecho al empleador, y que, debido a dicho

estado, no iba a poder trabajar durante gran

parte de la duración del contrato.

La empresa alegaba que la prohibición de

despedir a una trabajadora embarazada establecida

por las Directivas 76/207 y 92/85 no se

aplicaba en las circunstancias del asunto en

concreto, puesto que la razón determinante

del despido no era el propio embarazo, sino el

hecho de que la Sra. Brandt-Nielsen no iba a

poder cumplir una parte sustancial del contrato.

Alegando, además, que el hecho de que

ésta no hubiese informado al empresario de

su estado, constituía un incumplimiento del

deber de lealtad 33 que se impone en las relaciones

entre trabajadores y empresarios, de

modo que justificaría por sí mismo el despido.

Añadiendo, que la normativa comunitaria

que sanciona como ilícita la negativa a contratar

a una mujer encinta, por razón de su

estado, o su despido por causa del mismo, sólo

sería aplicable a los contratos por tiempo

indefinido.

La argumentación seguida por el TJCE en

este pronunciamiento es, a mi juicio, impecable,

y en ella se recoge claramente cual ha

sido su línea jurisprudencial en materia de

tutela de la trabajadora embarazada, el Tribunal

se reafirma en su jurisprudencia anterior

al declarar que el despido de una trabajadora

por razón de su embarazo constituye

una discriminación directa basada en el sexo

que es contraria al artículo 5, apartado 1, de

la Directiva 76/207 34. El TJCE ha sido tajante

desde sus primeros pronunciamientos en el

sentido de considerar que el despido de una

trabajadora por razón de su embarazo o por

una causa basada esencialmente en ese estado

sólo puede afectar a las mujeres y, por lo

tanto, constituye per se una discriminación

JURISPRUDENCIA

196 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

33 Si extrapolamos esta situaciÛn al marco jurÌdico

laboral interno, en orden a contemplar una posible incidencia

de este pronunciamiento del TJCE en el ·mbito

del ordenamiento espaÒol, debemos tener en cuenta

que la terminologÌa ´deber de lealtadª no es la utilizada

por dicho ordenamiento. La crÌtica doctrinal contra la

nociÛn legal de ´fidelidadª y contra el concepto jurisprudencial

de ´lealtadª, fundada en la asociaciÛn entre

dichas nociones y aquellas experiencias que, ciertamente,

abrazaban concepciones de fuerte vinculaciÛn personal

entre el jefe de la empresa y sus trabajadores insertas

en un contexto polÌtico-jurÌdico totalitario, condujo a

que en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, concretamente,

en el art. 5. a) ET: ´Los trabajadores tienen como

deberes b·sicos: a) cumplir con las obligaciones concretas

de su puesto de trabajo, de conformidad con las

reglas de la buena fe y la diligenciaª y en el art. 20.2 ET:

´...En cualquier caso, el trabajador y el empresario se

someter·n en sus prestaciones recÌprocas a las exigencias

de la buena feª, el legislador optase por recoger la

nociÛn, considerada m·s neutra y genÈrica, de ´buena

feª en vez de los mencionados tÈrminos, aunque, se puede

considerar que el contenido de esta expresiÛn, en

relaciÛn con las anteriormente mencionadas, es idÈntico.

Al respecto vÈase: MONTOYAMELGAR, A., La buena fe en el

Derecho del Trabajo. Tecnos, Madrid, 2001, p·gs. 49 y ss.

34 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001,

Tele Danmark A/S, cit., apartado 25.

basada en el sexo 35, rechazando, por lo tanto,

cualquier género de comparación con un hombre

en una situación de incapacidad laboral

por razones médicas 36, manifestando que el

embarazo no es de ningún modo comparable

con una situación patológica, ni a fortiori a

una indisponibilidad de origen no médico,

situaciones que si pueden motivar el despido

de una mujer sin constituir despido discriminatorio

por razón del sexo 37. Además, merece

destacarse el hecho de que, el TJCE, haya

establecido que en varias ocasiones que un

despido de estas características constituye

una discriminación directa 38, un tipo de discriminación

que es ciertamente visible y que

no admite ningún tipo de justificación 39. Esta

línea argumental del TJCE se basa en la

especial protección que se pretende dispensar

a la exclusiva función biológica que las mujeres

realizan en la sociedad, teniendo en cuenta

que, la propia normativa comunitaria, concretamente

el artículo 2 apartado 3 de la

Directiva 76/207, reconoce la legitimidad, en

relación con el principio de igualdad, de la

protección de la condición biológica de la

mujer durante su embarazo y después del

mismo, por una parte, y de la protección de

las particulares relaciones entre la mujer y su

hijo durante el período que sigue al embarazo

y al parto, por otra 40. Como ya se ha apuntado

anteriormente, el TJCE basó sus primeros

pronunciamientos en materia de protección

de la trabajadora embarazada frente al despido

discriminatorio exclusivamente en la citada

Directiva 76/207, relativa a la aplicación

del principio de igualdad de trato entre hombres

y mujeres en lo que se refiere al acceso al

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

197 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

35 Sentencias del TJCE, de 8 de noviembre de 1990,

Dekker, cit., Rec. p·g. I-3941, apartado 12; de 8 de

noviembre de 1990, Handels-og KontorfunktionÊrernes

Forbund, C-179/88, Rec. p·g. I-3979, apartado 13;

de 5 de mayo de 1994, Habermann-Beltermann, C-

421/92, Rec. p·g. I-1657, apartado 15; de 14 de julio

de 1994, Webb, C-32/93, Rec. p·g. I-3567, apartado 19

y de 30 de junio de 1998, asunto Brown, C-394/1996,

Rec. p·g. I-5901, apartado 16.

36 Cfr. KILPATRICK, C., ´How long is a piece of string?

European regulation of the post-birth period. ª en

AA.VV., (HERVEY, T.K. y OíKEEFFE, D., coord.) Sex Equality

Law in the European Union. John Wiley & Sons Ltd., Baffins

Lane, Chichester West Sussex. Reino Unido, 1996,

p·gs. 82 y ss. ´In the Third ìno comparison necessary ì

approach the focus is on the inextricable link between

pregnancy and sex. Hence, there is no need for a male

comparator as pregnancy discrimination per se constitute

direct discrimination on grounds of sex. This approach,

which Rubenstein* has accurately characterised as

placing a ìbadge of protectionî on the pregnant woman,

is the equivalent, in terms of the protection it provides,

to national legislation which protects pregnancy from a

wide range of undesirable employment consequences

but which regulates it separately from provisions dealing

with sex equality. (Ö) The badge of protection model

implies the unconditional protection of pregnancy from

undesirable employment consequences during the

period in which the badge is deemed to apply. There are

two main components to this model. The first is the right

not to be refused a job because of pregnancy, the corollary

of this being the right not to be dismissed when

pregnant.ª, * Se cita a: RUBENSTEIN, ´Understanding

pregnancy discrimination: a framework for analysisª 42

Equal Opportunities Review, 1992, p·gs. 22 a 25.

Asimismo: LANQUENTIN, M. T., ´'galitÈ de traitement et

discrimination entre les hommes et les femmesª, Action

Juridique, nº 125, juillet 1997, p. 14. ´Pour la CJCE, la

priese en considËration de la grossesse díune salariÈe

constitue une discrimination directe ' raison du sexe. En

effet, ´la rÈponse ' la question de savoir si le refus díengager

une femme constitue une discrimination directe ou

indirecte dÈpend du motif de ce refus. Lorsque ce motif

reside dans la circonstance que líintÈressÈ est enceinte, la

decisiÛn est directement liÈe au sexe du candidat ª. Peu

importe dËs lors quíun candidat masculin ait ou non postulÈ.

Une discrimination níexige toujours une comparaison.

Elle est constituÈe des lors quíelle vise le genre feminine

dans son identitÈ mÍmeª. VÈase tambiÈn: ELLIS, E.,

EC Sex EqualityÖ, cit., p·gs. 199-200.

37 Sentencia del TJCE, de 14 de julio de 1994,

Webb, cit.

38 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001, Tele

Danmark A/S, cit., apartado 25; de 8 de noviembre de

1990, Handels-og KontorfunktionÊrernes Forbund, cit.,

apartado 13; de 5 de mayo de 1994, Habermann-Beltermann,

cit., apartado 15 y de 14 de julio de 1994,

Webb, cit., apartado 19.

39 VÈase: ORD'NEZ SOLIS, D., La igualdad de trato

entre hombres y mujeres en el Derecho europeo, Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales. Instituto de la Mujer,

Madrid 1999, p·gs. 188 y ss.

40 Sentencias del TJCE, de 5 de mayo de 1994,

Habermann-Beltermann, cit., apartado 21, y de 12 de

julio de 1984, Hofman, 184/83, Rec. p·g. 3047, apartado

25.

empleo, a la formación y a la promoción profesionales,

y a las condiciones de trabajo,

puesto que, no existía, en aquel momento, un

precepto específico en el Derecho comunitario

que prohibiese el despido de la trabajadora

embarazada. La introducción del mismo se

produjo a través de la aprobación, por parte

del legislador comunitario, de la Directiva

92/85, cuyo artículo 10, como ya se ha mencionado,

establece una protección especial en

favor de estas trabajadoras imponiendo la

prohibición de despido durante el período

comprendido entre el comienzo de su embarazo

y el final del permiso de maternidad, salvo

en casos excepcionales no inherentes a su

estado y siempre que el empresario justifique

por escrito las causas de dicho despido, precepto

este último, también utilizado en su

argumentación por el TJCE en el asunto en

cuestión, por ser aplicable al caso concreto, en

que se produce un despido motivado, sin ningún

género de dudas, por el embarazo de la

trabajadora.

Por otra parte, y en respuesta a las alegaciones

de la empresa, que pretendía justificar

su decisión vulneradora del principio comunitario

de igualdad de trato entre hombres y

mujeres en materia de empleo y ocupación, y

de la normativa específica protectora de la

trabajadora embarazada, en el hecho de que,

el despido en cuestión se basaba no en el

embarazo sino en que la trabajadora no iba a

poder cumplir una parte sustancial del contrato,

el TJCE se refiere a su jurisprudencia

anterior para negar la tesis empresarial y no

admitir posibilidad alguna de justificación,

frente a una clara discriminación directa por

razón de sexo 41, como la del caso comentado,

aludiendo a sus pronunciamientos previos,

en los que ha declarado que, la negativa de

contratación debida al embarazo no puede

estar justificada por motivos basados en el

perjuicio económico padecido por el empresario

en caso de contratación de una mujer

embarazada durante su permiso de maternidad

42, que la misma conclusión se impone

respecto del perjuicio económico ocasionado

por el hecho de que la mujer contratada no

pueda ocupar el puesto correspondiente

durante su embarazo 43, y que, aunque la disponibilidad

del empleado es necesariamente

para el empresario un requisito esencial para

la correcta ejecución del contrato de trabajo,

la protección que el Derecho comunitario

garantiza a la mujer durante el embarazo y,

después, tras el parto, no puede depender de

si la presencia de la interesada, durante el

período correspondiente a su permiso de

maternidad, es indispensable para la buena

marcha de la empresa en la que está empleada.

La interpretación contraria privaría de

efecto útil a las disposiciones de la Directiva

76/207 44. Así pues, el TJCE pone de manifiesto

que, en la calificación como discriminatorio

de un despido basado en la incapacidad de la

trabajadora para ejecutar su contrato de trabajo

por encontrarse embarazada, no tiene

incidencia el hecho de que el contrato celebrado

sea de duración determinada o por tiempo

indefinido, ni el alcance del perjuicio económico

sufrido por el empresario debido a la

ausencia ocasionada por el embarazo 45. Por

consiguiente, la conclusión es que, se desautoriza

el argumento empresarial para incidir

en el carácter discriminatorio del despido 46.

JURISPRUDENCIA

198 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

41 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001, Tele

Danmark A/S, cit., apartado 25.

42 Sentencia del TJCE, de 8 de noviembre de 1990,

Dekker, cit., apartado 12.

43 Sentencia del TJCE, de 3 de febrero de 2000,

Mahlburg, cit., apartado 29.

44 Sentencia del TJCE, de 14 de julio de 1994,

Webb, cit., apartado 26.

45 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001, Tele

Danmark A/S, cit. , apartado 31.

46 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001, Tele

Danmark A/S, cit., apartado 24.

A este respecto cabrÌa seÒalar que esta apreciaciÛn

por parte de la ComisiÛn es correcta, pero deberÌa matizarse

desde el punto de vista de que el tenor literal del

artÌculo 2 de la propia Directiva 92/85, establece lo

siguiente: ´A los efectos de la presente Directiva se

entender· por: a) trabajadora embarazada: cualquier

trabajadora que comunique su estado a su empresario,

con arreglo a las legislaciones y/o pr·cticas nacionalesª.

La circunstancia de que la Sra. Brandt-Nielsen

no señalara que estaba encinta en el

momento de su contratación no altera el pronunciamiento

del TJCE a favor de la existencia

de una clara discriminación por razón de

embarazo, haciendo suyo el argumento

expuesto por la Comisión Europea de que la

trabajadora no está obligada a informar al

empresario de su estado, puesto que, este

último, no puede tenerlo en cuenta en el

momento de la contratación. La actuación

empresarial constituye una discriminación

directa por razón de sexo contraria al art. 5,

apartado 1, de la Directiva 76/207 y al art. 10

de la Directiva 92/85 y como tal, no admite

ningún tipo de justificación objetiva, careciendo

de relevancia a los efectos que la trabajadora

víctima de la actuación discriminatoria

estuviese vinculada a la empresa por un contrato

de duración determinada y no informase

a su empresario de su embarazo, pese a conocer

dicha circunstancia en el momento en que

se celebró el contrato47, incluso si debido a ello

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

199 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

Por lo cual, parece claro que, hasta el momento de la

comunicaciÛn del estado de embarazo al empresario, la

trabajadora no quedarÌa bajo el ·mbito de protecciÛn

especÌfica que establece dicha normativa comunitaria.

Vid., LOUSADA AROCHENA, J. F., ´La protecciÛn de la salud

laboral de las trabajadoras embarazadas, parturientas o

en perÌodo de lactanciaª, AL, nº 38, 1998, p·g. 708 y

MORENO GEN', J. y ROMERO BURILLO, A. M'., Maternidad

y salud ..., cit., p·g. 24.

Sobre este tema, en relaciÛn con la transposiciÛn al

Derecho espaÒol: BALLESTER PASTOR, M'. A. y PONS CARMERA,

M'., ´Maternidad y ...ª, cit., p·g. 161: ´La primera

cuestiÛn que se plantea en materia de protecciÛn de

la mujer embarazada o en perÌodo postnatal es si la

Directiva 92/85 recoge la obligatoriedad de que se

comuniquen dichas situaciones al empresario. El artÌculo

2 de la Directiva puede dar a entender la existencia de

dicha obligaciÛn, ya que define a la mujer embarazada

ìa efectos de la presente Directivaî como ìcualquier trabajadora

embarazada que comunique su estado al

empresario.î Sin embargo, la LPRL que, como hemos

dicho, traspone lo dispuesto en la Directiva, no seÒala

nada al respecto. Se podrÌa concluir que la obligaciÛn de

comunicaciÛn de dichos estados al empresario se desprende

de las obligaciones que tiene el trabajador de

informar y cooperar con el empresario recogidas en el

artÌculo 29.2.4 LPRLª. En el ordenamiento laboral espaÒol,

la posibilidad de sancionar disciplinariamente a la

trabajadora por ocultaciÛn de su embarazo al empresario

parece no admitirse entre la doctrina, aunque se trata

de una polÈmica abierta. Al respecto: BALLESTER PASTOR,

M'. A., Diferencia y discriminaciÛn..., cit., p·g. 214:

´No entiendo que exista nulidad del contrato por error

cuando la trabajadora falsea su condiciÛn de embarazada

porque nada le obliga a revelar esa condiciÛnª. Un

pronunciamiento similar se encuentra en: BALLESTER PASTOR,

M'. A., El perÌodo de..., cit., p·gs. 52-53: ´Particularmente

interesante es el tema de la ocultaciÛn del

embarazo cuando se contrata con una trabajadora para

ocupar un puesto de trabajo incompatible con su condiciÛn

temporal de gestaciÛn. (...) Con todo, entiendo que

la mujer trabajadora en este caso no est· obligada a

mencionar su situaciÛn de embarazo, ni siquiera aunque

el puesto de trabajo en concreto para el que va a ser

contratada resultara peligroso en su condiciÛn. Una vez

contratada, podr· solicitar el traslado a un puesto seguro

en iguales condiciones que lo podrÌa hacer cualquier

trabajadora de la empresa en similares circunstancias.

Entiendo que esta es la ˙nica conclusiÛn compatible con

el principio de no discriminaciÛn por razÛn de sexoª. En

la misma lÌnea: NEVADO FERN¡NDEZ, M. J., ´El cuidado

legal de personas a cargo de trabajadores. (Maternidad y

parentalidad en las relaciones de trabajo y de seguridad

social.) (I)ª. REDT, nº 105, mayo-junio, Civitas, 2001,

p·g. 391. ´No obstante, pensar en la posibilidad de sancionar

a la trabajadora por la ocultaciÛn de su estado

serÌa sin duda tan grave como despedirla por estar embarazada

ª. Difieren de esta lÌnea de opiniÛn: ALONSO OLEA,

M., ´ResoluciÛn del contrato de trabajo en periodo de

prueba y discriminaciÛn por razÛn de embarazoª, REDT,

nº 36, 1988, p·g. 620 y PANIZO ROBLES, J. A., ´Una nueva

prestaciÛn de la Seguridad Social, (a propÛsito de la Ley

de conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras)ª, RMTAS, 1999, nº extra, p·g. 130.

47 En lo que se refiere a la incidencia que esta parte

del fallo del TJCE pudiera tener en el Derecho interno de

los Estados miembros, cabrÌa puntualizar que, pese a

que el ordenamiento laboral espaÒol no contiene expresamente

una norma que establezca que durante el proceso

de selecciÛn para un empleo el trabajador deba

responder de buena fe a las preguntas que se le hagan,

cual es el caso de otros ordenamientos (regla prevista en

el CÛdigo de Trabajo francÈs art. L 121 ñ6 II), parte de la

doctrina considera aplicable un deber de este tipo, aunque

matizando, que ´si el empresario o sus delegados

formulan preguntas ajenas a la contrataciÛn y referentes

a la esfera de la vida privada del trabajador, ser·n tales

preguntas las que desbordar·n la buena fe debida por el

empresario, no generando en el trabajador deber alguno

de responderlasª, especialmente aquellas que ´revelen

un ·nimo discriminador o atentatorio contra derechos

fundamentalesª cit·ndose como ejemplo paradig-

no iba a poder trabajar durante una parte significativa

de la duración del mismo 48.

4. CONSIDERACIONES FINALES: EL

REFUERZO DE LA TUTELA DE LA

TRABAJADORA EMBARAZADA

EN EL MARCO COMUNITARIO

Los pronunciamientos del Tribunal de

Justicia en los asuntos C-438/99 y C-109/00

tienen una relevancia excepcional en lo que

se refiere a la ampliación de la tutela comunitaria

de la trabajadora embarazada frente al

despido y demás decisiones empresariales de

extinción del vínculo laboral de carácter discriminatorio,

puesto que, suponen una precisión

y clarificación de su jurisprudencia relativa

a la prohibición de despido de las mujeres

embarazadas, al declarar que el despido

de una trabajadora motivado por su embarazo

constituye indubitadamente una discriminación

directa por razón de sexo, independientemente

de que su contrato de trabajo

sea de duración determinada o por tiempo

indefinido y al manifestarse en la misma

línea en lo referente a la no renovación de un

contrato temporal con igual motivación discriminatoria,

aclarando que, la primera de

las conductas quedaría dentro del ámbito de

aplicación de la interdicción establecida en el

artículo 10 de la Directiva 92/85, mientras

que, el precepto comunitario que prohíbe la

segunda de las actuaciones discriminatorias

por parte empresarial, quedaría extramuros

de la tutela específica de protección de la trabajadora

embarazada y habría que buscar su

fundamento en la genérica prohibición de discriminación

por razón de sexo en el empleo

establecida en el art. 2.1 de la Directiva

76/207. Dichas aseveraciones, que pueden

parecer a primera vista obvia consecuencia

de la aplicación lógica de la normativa comunitaria

en la materia, constituyen un importante

paso adelante en la protección otorgada

a la trabajadora embarazada en el ámbito

comunitario, ya que, se habían planteado

dudas en gran parte de la doctrina internacional,

motivadas quizá, por los propios pronunciamientos

previos del TJCE relativos a

situaciones de despido de una trabajadora

embarazada, en cuyos fallos, se hacía demasiado

hincapié en la relevancia del hecho de

que la trabajadora embarazada hubiese sido

contratada por tiempo indefinido. Dejando la

duda abierta a que dicho fallo hubiera sido el

mismo si la trabajadora desempeñase sus

funciones en la empresa en base a un contrato

por tiempo determinado 49. Entre dichos

JURISPRUDENCIA

200 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

digm·tico en el Derecho comparado el artÌculo L 122-

25 del CÛdigo de Trabajo francÈs, que reconoce el derecho

de la mujer a no revelar su embarazo. Cfr. MONTOYA

MELGAR, A., La buena fe en..., cit., p·g. 71.

49 SZYSZCZAK, E., ´La significaciÛn y alcance de la

Directiva sobre protecciÛn de la maternidadª en AA.VV.,

(CRUZ VILLAL'N, J., coord.), La igualdad de trato en el

Derecho comunitario laboral, Aranzadi, Pamplona,

1997, p·gs. 241 y ss. ´Se sugiere que el personal con

contrato temporal o por tiempo determinado puede no

tener protecciÛn completa bajo la Directiva sobre igualdad

de trato. En Habermann-Beltermann v Arbeiterwohlfahrt

Bezirksverband el Tribunal parece subrayar el

hecho de que la discriminaciÛn por razÛn de sexo podÌa

darse porque la empleada era fija y que el resultado

podrÌa ser diferente si hubiese sÛlo un contrato a tiempo

parcial. (...) El Tribunal reiterÛ los puntos seÒalados en

Dekker y Hertz, por los que la finalizaciÛn del contrato

debido al embarazo de la solicitante equivalÌa a discriminaciÛn

por razÛn de sexo, dado que se dirigÌa solamente

a trabajadoras aunque entonces el Tribunal establece

una distinciÛn entre contratos temporales (de perÌodos

fijados) y aquellos de duraciÛn indefinida. (...) En el

asunto Webb la Corte parece tambiÈn valorar el hecho

de que el contrato era de tiempo indefinido: ìEn circunstancias

tales como aquellas de la Sra. Webb, la finalizaciÛn

de un contrato por un perÌodo indefinido sobre

la base del embarazo de la mujer no puede estar justificada

por el hecho de que ella no puede, de forma puramente

temporal realizar el trabajo para el cual ha sido

contratadaîª. En la misma lÌnea expresan sus dudas:

ELLIS, E., EC Sex Equality..., cit., p·gs. 203-205; FENWICK,

H., ´Special protections for women in European Union

lawª, en AA.VV., (HERVEY, T.K. y OíKEEFFE, D., coord.), Sex

Equality Law inÖ, cit., p·g. 78; KILPATRICK, C., ´How long

is a piece of string?Öª, cit., p·g. 92; ROCCELLA, M., ´La

significaciÛn y el alcance de la Directiva sobre igualdad

de tratoª en AA.VV., (CRUZ VILLAL'N, J., coord.), La Igualdad

de Trato en..., cit,. p·g. 201 y SZYSZCZAK, E., ´Com-

pronunciamientos cabe mencionar, el caso

Habermann-Bertelmann, en el cual el Tribunal,

tras equiparar la resolución de un contrato

de trabajo, motivada por el error sobre

la existencia de una situación de embarazo, a

un despido discriminatorio, destacó que el

litigio se refería a un contrato de duración

determinada y que, por consiguiente, la prohibición

del trabajo nocturno de las mujeres

embarazadas, (el estatuto alemán prohibía

realizar trabajo nocturno a las embarazadas),

sólo producía efectos durante un período limitado

en relación con la duración total de contrato,

por lo cual, razonó que sería contrario

al objetivo y eficacia práctica del artículo 2.3

de la Directiva 76/207/CEE admitir que el

contrato pudiera ser declarado nulo o impugnado

a causa del impedimento temporal de la

trabajadora embarazada para desempeñar

dicho trabajo nocturno, debido a una prohibición

estatutaria impuesta en razón al embarazo

50. Otro caso en que la Corte de Luxemburgo

parece apoyar su argumentación en el hecho

de que el contrato de una trabajadora embarazada,

despedida injustificadamente, era por

tiempo indefinido, es el asunto Webb 51, en el

cual el TJCE respondió que, la finalización de

un contrato por un período indefinido sobre la

base del embarazo de la mujer no puede estar

justificado por el hecho de que la misma no

pueda, de forma puramente temporal 52, realizar

el trabajo para el cual ha sido contratada,

incluso cuando el objeto de dicho contrato

fuese la sustitución de otra trabajadora

durante el permiso de maternidad de esta

última. Dichos razonamientos dejaron la

puerta abierta a especulaciones sobre la hipotética

justificación del despido de una trabajadora

embarazada cuando hubiera sido contratada

por tiempo determinado 53. Se señaló

al respecto que, los pronunciamientos en los

asuntos Webb y Habermann-Bertelmann

fueron emitidos antes de la entrada en vigor

de la Directiva 92/85, y se basaban en el artículo

5 de la Directiva sobre igualdad de trato,

pero que, poniendo en relación dicho precepto

con el artículo 10 de la Directiva 92/85,

este último, con unos términos aparentemente

ilimitados, parecía incluir igualmente la

prohibición de despido motivado por el embarazo

de una trabajadora contratada sólo de

forma temporal 54. Sin embargo, hasta los

pronunciamientos aquí comentados, era un

tema polémico, como demuestra el hecho de

que en jurisprudencia más reciente el Tribunal

de Justicia, al reiterar que la negativa de

contratación debida al embarazo no puede

estar justificada por motivos basados en el

perjuicio económico padecido por el empresario

en caso de contratación de una mujer

embarazada, para un puesto de trabajo por

tiempo indefinido, que implica el desempeño

de unas tareas que, de conformidad a la legislación

interna sobre seguridad y salud, no

puede desempeñar, volvió a hacer hincapié

en el hecho de que el contrato ofertado era de

duración indefinida y, por consiguiente, la

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

201 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

53 ´De hecho, cuando el caso Webb volviÛ a la

C·mara de los Lores, Èsta interpretÛ la Ley de 1975

sobre discriminaciÛn por razÛn de sexo de tal manera

que diera efecto al fallo del Tribunal de Justicia, aunque

seÒalÛ que cuando el embarazo de una mujer le impidiese

llevar a cabo sus funciones durante la totalidad de

su contrato esto puede ser una consideraciÛn a tener en

cuenta cuando haya que determinar si ha tenido o no

lugar una discriminaciÛn por razÛn de sexoª. SZYSZCZAK,

E., ´La significaciÛn y... ª, cit., p·g. 243. Al respecto vÈase

tambiÈn: SZYSZCZAK, E., ´The status toÖª, cit., p·g.

860 y SZYSZCAK, E., ´Community law on...ª, cit., p·gs.

51-62.

munity law on pregnancy and maternityª, en AA.VV.,

(HERVEY, T.K. y OíKEEFFE, D., coord.), Sex Equality LawÖ,

cit., p·gs. 56-57; SZYSZCZAK, E., ´The status to be accorded

to motherhood: case C-32/93, Webb v EMO air cargo

(UK) Ltd.ª en The Modern Law Review 58: 6, november,

1995, p·g. 867.

50 Sentencia del TJCE, de 5 de mayo de 1994, asunto

C-421/92, Habermann-Beltermann, cit., apartados

23-25.

51 Sentencia del TJCE, de 14 de julio de 1994, asunto

C-32/93, Webb contra EMO air cargo Ltd., Rec.

1994, p·g. I-3567. A propÛsito, Cfr. SZYSZCZAK, E., ´The

status toÖª, cit., p·gs. 860-865.

52 ´The corollary of this holding is, of course, that,

had Mrs Webb been engaged on a temporary contract,

her dismissal might have been ìjustifiedî and thus lawful

ª. ELLIS, E., EC Sex EqualityÖ, cit., p·g. 204.

prohibición legal de trabajo vinculada a dicho

estado sólo impedía a la trabajadora temporalmente

ocupar el puesto ofertado 55. Es preciso

señalar que, antes de la precisión de su

jurisprudencia por el TJCE, eran manifiestos

los pronunciamientos doctrinales en contra

de aceptar la posibilidad de que una trabajadora

embarazada, vinculada a una empresa

con una relación laboral temporal, pudiera

ver conculcada la protección que establece el

Derecho comunitario a su favor, contra decisiones

empresariales discriminatorias motivadas

en su estado, por el mero hecho de la

temporalidad de su contrato: «Pero la claridad

de las afirmaciones del Tribunal, en

orden al fundamento de Derecho comunitario

de la protección de la mujer durante el embarazo,

debería llevar a excluir, también en un

supuesto de este tipo, la posibilidad de admitir

justificaciones para una discriminación

directamente basada en el sexo» 56. Admitir la

justificación de la discriminación contra trabajadoras

embarazadas contratadas temporalmente

sería contrario a la actual 57 política

de la Unión Europea tendente a mejorar la

posición de los vulnerables trabajadores «atípicos

» 58.

Interesa, dicho todo lo anterior, poner de

manifiesto, las conclusiones sobre el alcance

de la tutela antidiscriminatoria en favor de la

mujer embarazada que contiene la normativa

comunitaria. La opinión más acertada es que

la protección que, frente al despido, establece

el artículo 10 de la Directiva 92/85, durante el

lapso de tiempo que va desde el comienzo del

embarazo y el final del permiso por maternidad,

no sólo proscribe el despido discriminatorio,

sino cualquier despido durante dicho

período, con la salvedad, que debe interpretarse

restrictivamente, de que exista causa

justa que no tenga relación con el estado de

JURISPRUDENCIA

202 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

54 Vid., ELLIS, E., EC Sex EqualityÖ, cit., p·g. 263.

55 Sentencia del TJCE, de 3 de febrero de 2000, asunto

C-207/98, Silke-Karin Mahlburg c. Land Mecklenburg-

Vorpommern, cit. Esta sentencia confirma la jurisprudencia

anterior del TJCE que estima que la protecciÛn particular

de la que deben beneficiarse las trabajadoras

embarazadas a causa de su estado no debe servir de pretexto

para adoptar medidas discriminatorias contra ellas,

recordando que el objetivo de la Directiva relativa a la

igualdad de trato (76/207/CEE) consiste en asegurar una

igualdad substancial y no formal, el Tribunal considerÛ

que los costes adicionales debidos al hecho de que la

candidata a un puesto de trabajo se encuentre imposibilitada,

debido a una prohibiciÛn legal, para ocupar el

mismo durante la duraciÛn de su embarazo, no pueden

justificar un rechazo a su contrataciÛn. Vid., RAMOSMARTÕN,

N. E., ´Comentario a la sentencia del TJCE, de 3 de

febrero de 2000, asunto C-207/1998ª, Carta Laboral, nº

37, octubre 2000, p·gs. 53-55.

56 ROCCELLA, M., ´La significaciÛn y... ª, cit., p·g.

201. OpiniÛn similar expresa parte de la doctrina que

estima inadmisible una posible justificaciÛn de la discriminaciÛn

por motivo de embarazo de la trabajadora

basada en el car·cter temporal de la relaciÛn que le une

a su empleador, puesto que este tipo de discriminaciÛn

es per se discriminaciÛn por razÛn de sexo: SZYSZCZAK,

E., ´Community law onÖª, cit., p·g. 57 y SZYSZCZAK, E.,

´The status to....ª, cit., p·g. 867.

57 Merece mencionarse que esta tendencia protectora

de la trabajadora temporal es m·s reciente de lo

que a primera vista podrÌa parecer, asÌ, en un informe

sobre la aplicaciÛn de las Directivas relativas a la igualdad

publicado por la ComisiÛn a finales de los aÒos 80,

al tratar el tema de la maternidad, se recomienda que la

discriminaciÛn por razÛn de embarazo sea considerada

una discriminaciÛn ilegal por razÛn de sexo, salvo cuando

el embarazo impida a la mujer asumir sus funciones

y cuando el empleador no pueda suministrarle un

empleo sustitutivo permanente o temporal. El informe

no lo dice explÌcitamente pero se intuye que, a sensu

contrario, el empresario quedarÌa exonerado de culpa y

se justificarÌa la extinciÛn del contrato sobre la base de la

imposibilidad de la mujer de asumir las funciones que

estipula su contrato. Vid., COMMISSION DES COMMUNAUT'S

EUROP'ENNES, LíAplication des directives relatives ' líÈgalitÈ,

Bruxelles - Luxembourg, 1987, p·g. 3 y p·g. 17. Esta

propuesta ha quedado claramente desfasada a la luz de

la jurisprudencia del TJCE y de la legislaciÛn comunitaria

posterior en materia de protecciÛn de la trabajadora

embarazada.

58 AsÌ lo seÒala SZYSZCZAK, E., haciendo alusiÛn a la

Directiva 91/383/CEE del Consejo de la CE y a las entonces

propuestas sobre la materia, actualmente legislaciÛn

en vigor: Directiva 97/81/CE, sobre el trabajo a tiempo

parcial y la Directiva 99/70/CE, sobre contratos de duraciÛn

determinada, en: SZYSZCZAK, E., ´Community law

onÖª, cit., p·g. 57; SZYSZCZAK, E., ´La significaciÛn y...ª,

cit., p·g. 243 y SZYSZCZAK, E., ´The status toÖª, cit., p·g.

867.

embarazo o maternidad 59. Trasladando dicha

tesis al ordenamiento laboral español, la prohibición

que establece el artículo 10 de la

Directiva además de referirse al despido discriminatorio

incluiría el despido improcedente

por inexistencia de causa justa y el despido

aformal 60, siendo la única consecuencia posible

de una decisión extintiva contraria a este

precepto la declaración de nulidad 61 de esa

extinción. Admitiendo la lógica de dicho razonamiento,

y estando de acuerdo con que un

despido que puede calificarse como «ilegal» en

virtud de la prohibición del artículo 10 no

debería llevar aparejada más sanción que la

nulidad, cabría señalar, sin embargo, la posibilidad

de que dicho término «ilegal» hubiese

venido incluyendo, circunscribiéndose al

ámbito del ordenamiento laboral vigente en

España con anterioridad a la aprobación de la

Ley 39/1999, tanto el despido nulo por discriminatorio,

como el despido improcedente 62 de

una trabajadora embarazada. Merece ponerse

de manifiesto que, en el caso de despido de

una embarazada con anterioridad a la LCFL,

alegándose por la empresa una causa inexistente

o no suficientemente fundada, presentándose

indicios de discriminación por razón

de sexo, a mi entender, el conocimiento de su

estado por la empresa era un indicio suficiente,

entraba en juego la inversión del onus probandi

prevista en el artículo 96 LPL, con lo

cual, si este último no aportaba una justificación

objetiva y razonable, suficientemente

probada de las medidas adoptadas y de su

proporcionalidad, no cabía otra calificación

que la de nulidad del despido. Por lo tanto,

antes de la aprobación de la Ley 39/1999,

pese a que podría quedar algún resquicio

para calificar un despido de estas características

de improcedente, el juego de la prohibición

del artículo 10 de la Directiva 92/85 y del

artículo 4 de la Directiva 97/80 relativa a la

carga de la prueba en los casos de discriminación

por razón de sexo, que en el ordenamiento

español tenían en su reflejo en el artículo

55.5 ET (en el texto anterior a la reforma del

99) y el artículo 96 LPL, restringían enormemente

la posibilidad de dicha calificación.

Una vez aprobada la Ley 39/1999 LCFL,

que incluye las diversas previsiones reformadoras

de la protección frente al despido de la

trabajadora embarazada, ya mencionadas, la

doctrina ha considerado que cuando el despido

se produce durante el período de protección

del embarazo y la prestación por maternidad,

juega, a favor de la trabajadora embarazada,

una presunción de que su despido es

discriminatorio y sólo le queda al empleador,

que adopta la decisión extintiva, probar, no

sólo que existe causa justa para despedir,

sino también que dicha causa no tiene relación

alguna con el embarazo de la trabajadora.

Por lo tanto, si se despide a una trabajadora

durante su embarazo o durante el disfrute

del permiso de maternidad, dicha presunción,

una vez se planteen indicios razonables

de discriminación 63, entraría en juego y

el despido sólo podría calificarse como nulo

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

203 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

59 Vid., GORELLI HERN¡NDEZ, J., ´SituaciÛn de embarazo

y...ª, cit., p·gs. 763-765.

60 Ibid. En relaciÛn a que el artÌculo 10. 2 de la

Directiva 92/85 establece que ´cuando se despida a una

trabajadora, a que se refiere el artÌculo 2, durante el

perÌodo contemplado en el punto 1, el empresario

deber· dar motivos justificados del despido por escrito.ª

61 Ibid. p·g. 765. El artÌculo 10. 3 de la Directiva

92/85 seÒala que los Estados miembros deber·n tomar

las medidas necesarias para proteger a la trabajadora

contra un despido que serÌa ´ilegalª. Seg˙n esta interpretaciÛn,

dicho tÈrmino vendrÌa a referirse a la sanciÛn

de nulidad siempre que se produzca un despido basado

en el embarazo o maternidad.

62 En consecuencia, en un punto, difiero de la postura

anteriormente expuesta, porque, la sanciÛn que

nuestro ordenamiento establece para el despido improcedente

es distinta de la impuesta en caso de nulidad, y

para que un acto extintivo pueda ser declarado nulo tiene

que haberse producido una discriminaciÛn (por

razÛn de sexo, en este caso), o una violaciÛn de un derecho

fundamental (el principio de igualdad, en este

supuesto), no bastando la mera improcedencia.

63 En relaciÛn con este tema, GORELLI afirma que la

situaciÛn de embarazo y maternidad, por si sola no es

suficiente para presumir la existencia de discriminaciÛn

y que corresponde a la trabajadora introducir en el pro-

por discriminatorio o como procedente por

entender que concurre causa justa para el mismo

64. Por consiguiente, el único posible resquicio

de falta de adecuación de la normativa

española al respecto, a la prohibición del artículo

10 de la Directiva 92/85, habría así desaparecido

definitivamente. La reforma «procesal

» operada por la LCFL puede calificarse con

«el título de la simplificación, incluso de la

innecesariedad, de la prueba de indicios» 65.

A modo de conclusión, es preciso, volver a reiterar

el progreso que supone la jurisprudencia

sentada por el TJCE en los asuntos C-438/99 y

C-109/00 en la lucha por instaurar un respeto,

cada vez más amplio, del principio de igualdad

de trato entre hombres y mujeres en el empleo y

la ocupación, en el ámbito del Derecho comunitario.

Debe recalcarse que, una protección efectiva

por razón de la maternidad frente a decisiones

empresariales discriminatorias para la

trabajadora, es esencial, con el fin de que, el

principio antes mencionado, consagrado en

múltiples instrumentos jurídicos comunitarios,

como son: las Directivas mencionadas, el artículo

141 TCE, (tras la entrada en vigor del Tratado

de Amsterdam), y el artículo 23 de la Carta

de los Derechos Fundamentales de la UE, (proclamada

en Niza en el 2000), sea eficazmente

respetado en todos los Estados miembros. Para

lograr dicho objetivo, es necesario que, el Tribunal

de Justicia, encargado de interpretar el

Derecho comunitario, adopte en su jurisprudencia

una postura clara de prohibición de discriminación

por razón de embarazo y maternidad,

haciendo primar la igualdad material consagrada

en todos los preceptos anteriormente

mencionados sobre posibles justificaciones

empresariales de tipo mercantilista y sobre

especulaciones en torno al tan temido «efecto

boomerang», que sus decisiones puedan tener

en la contratación de trabajadoras. En estos dos

asuntos la justicia material se ha impuesto al

argumento empresarial y han supuesto un paso

adelante en la mejora de protección de la trabajadora

embarazada frente a decisiones perjudiciales

para su vida laboral, independientemente

de cual fuese el tipo de contrato que la vinculaba

con la parte empresarial. Esta línea jurisprudencial

es, además, como ya se ha apuntado

anteriormente, claramente coherente con las

últimas iniciativas comunitarias de protección

de los trabajadores «atípicos», destacando al

respecto la Propuesta de Directiva del Parlamento

Europeo y del Consejo sobre condiciones

de trabajo de los trabajadores temporales 66, y

con la reforma de la Directiva 76/207/CEE del

Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la

aplicación del principio de igualdad de trato

entre hombres y mujeres en lo que se refiere al

acceso al empleo, a la formación y a la promoción

profesionales, y a las condiciones de trabajo

67, que recoge las interpretaciones elaboradas

por el TJCE en la materia y mejora la protección

de las trabajadoras comunitarias en el contexto

de las relaciones de trabajo.

JURISPRUDENCIA

204 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

ceso un indicio razonable de que la actuaciÛn empresarial

ha supuesto una lesiÛn del principio de igualdad de

trato. GORELLI HERN¡NDEZ, J., ´SituaciÛn de embarazo

y...ª, cit., p·g. 768.

64 En esta lÌnea de opiniÛn: RODRÕGUEZ-PI'ERO, M., ´La

conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras (y III)ª, RL, nº 19, 1999, p·g. 5: ´No se trata

sÛlo de que la medida sea objetiva, razonable y proporcional,

sino, adem·s, de que la causa no puede tener nada

que ver con los trastornos que en la prestaciÛn laboral derivan

del embarazo o del permiso parental. Ha de aplicarse

en consecuencia el mÈtodo sugerido por el TC en relaciÛn

con los despidos discriminatorios por razÛn de sexo. No

basta la existencia de una concausa, sino que ha de

excluirse que exista una concausa relacionada con el

embarazo y la lactancia, de modo que el Ûrgano judicial

ha de llegar a la convicciÛn de el despido o la extinciÛn

nada ha tenido que ver con el embarazo o el permiso

parental.ª Asimismo: GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999,

de conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadorasª, JL, nº 1, febrero 2000, p·g. 34. RefiriÈndose

a las nuevas reglas de protecciÛn frente al despido discriminatorio:

´A la postre suponen la supresiÛn de la calificaciÛn

de improcedencia para estos casos, que habr·n

de debatirse entre la procedencia y la nulidadª.

65 En este sentido: NEVADO FERN¡NDEZ, M.' J., ´El cuidado

legal de personas... (y II)ª. cit., p·g. 511.

66 COM (2002) 149 Final, (20/03/2002).

67 Pendiente de publicaciÛn en el DOCE en el

momento de cierre.

Sponsored Ads:




Activate your free trial now

Make your order

Need help? Contact us

Try vLex for FREE for 3 days

Access legal information from Spain including:

  • Forms and Contracts
  • Collective Agreements
  • Case Law
  • Legislation
  • Books and Journals
  • Legal News

Try vLex without any commitment for 3 days and see why you need it.

3

days of Free Access



Previous | Nbr. 37, September 2002 | Next