Transmisibilidad de las acciones antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital en el Registro Mercantil. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 14 de enero de 1993

Anales de la Academia Matritense del Notariado - Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXXIII (2005)

Victorio Magariños Blanco - Notario de Sevilla
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Summary:

I. LA TRANSMISIÓN EN LA LEY DE 1951.

II. LA TRANSMISIÓN EN LA NUEVA LEY.

1. Fundamento de la prohibición del artículo 62.

2. Ámbito de la prohibición.

A) Entrega y posesión.

B) Entrega y transmisión.

3. Alcance de la prohibición.

III. VALIDEZ DEL NEGOCIO RELATIVO A LAS ACCIONES REALIZADO EN FASE DE FORMACIÓN O ANTES DE LA INSCRIPCIÓN DEL AUMENTO.

IV. EFECTOS DE LA IRREGULARIDAD SOBREVENIDA SOBRE EL NEGÓCIO OBLIGACIONAL VALIDO.

V. NEGOCIOS REALIZADOS EN LA FASE DE IRREGULARIDAD.

Headnotes:

Extract:

Transmisibilidad de las acciones antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital en el Registro Mercantil. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 14 de enero de 1993

TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES ANTES DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD O DEL AUMENTO DE CAPITAL EN EL REGISTRO MERCANTIL

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 14 de enero de 1993

POR D. VICTORIO MAGARIÑOS BLANCO

Notario de Sevilla

I. LA TRANSMISIÓN EN LA LEY DE 1951

Existía una norma en la L.S.A. de 1951, que subsiste hoy en lo sustancial después de la reforma dé 1989, cuya redacción tajante dio lugar a una interpretación que impedía todo tipo de negocio jurídico sobre las acciones antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Con lo que se dejaba fuera de protección legal el lícito interés de los socios fundadores de poder ya, sin esperar a la conclusión del proceso fundacional, preparar su salida de la sociedad y comprometerse válidamente al efecto.

La norma así interpretada chocaba con las necesidades verdaderamente sentidas, sin que ni su redacción ni su fundamento obligasen a solución tan radical, tal como veremos. Un sector de la doctrina intentó tímidamente sacarla de ese marco asfixiante, pero el Tribunal Supremo ahogó su esfuerzo en una serie de sentencias reiteradas y, por tanto, difíciles de salvar.

Como las necesidades sociales son hoy las mismas, y la redacción actual de la norma (después de la reforma de 1989) es semejante, corresponde al jurista indagar su verdadero sentido para ver si hay soluciones más equilibradas y que satisfagan o mitiguen la preocupación, que se puede considerar hoy generalizada, provocada por el marco rígido al que me he referido. Y a tal propósito responde esta conferencia.

La norma estaba formulada en el artículo 14 de la Ley de 1951 en los siguientes términos: «Ningún accionista podrá transmitir sus acciones mientras no esté inscrita la sociedad en el Registro Mercantil.»

1. Se esgrimieron dos razones para justificar tal prohibición. Una, de tipo técnico: puesto que la sociedad anónima no adquiere su personalidad jurídica, es más, ni siquiera existe, si no se inscribe en el Registro Mercantil, las acciones no serán cosas aptas para ser enajenadas. No son elementos patrimoniales negociables, pues el ente que constituye su referencia obligada no ha nacido aún.

La otra razón, de tipo práctico: la conveniencia de eliminar el peligro de especulaciones en una fase en la que no se sabe si la sociedad llegará o no a constituirse válidamente y cuáles serán, en definitiva, las acciones a que el enajenante tiene derecho.

2. Congruente...



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