El tratamiento jurídico a la unión de hecho en Cuba

AuthorDra. Olga Mesa Castillo
PositionDra. en Ciencias Jurídicas. Profesora Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia. Miembro fudandora de la Cátedra de la Mujer de la Universidad de La Habana.
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Presentación del tema

El reconocimiento jurídico del concubinato no tuvo lugar en Cuba hasta la proclamación de la Constitución liberal burguesa de 1940, pues si bien esta figura fue valorada en el Derecho Histórico español a través de la denominada barraganía, contemplada en las Siete Partidas, no trascendió al Código Civil español hecho extensivo a Cuba en 1889, tal vez bajo la influencia del Código Napoleónico.

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Es conocida la frase de Napoleón en el Consejo de Estado, cuando trataba sobre la regulación del concubinato al redactarse el proyecto de Código Civil francés:

"Los concubinos se salen de la ley, la ley se desinteresa de ellos" y en relación con los hijos de esas uniones el mismo Napoleón afirmaba que "la sociedad no tiene interés en que sean reconocidos los bastardos".

En contra del concubinato habían más argumentos que su ilicitud, el reconocimiento del concubinato y la protección a los concubinos, representaba un ataque directo a la institución del matrimonio.

Posiciones intermedias partiendo de la noción de, injusticia implícita que contiene el concubinato, consideraron no inmoral concederle efectos jurídicos para "reparar los daños causados sin derecho", aunque no en el sentido de legalizarlo y darle apariencia de matrimonio ("el concubinato no se parece en nada al matrimonio, tampoco a un matrimonio de hecho o a un matrimonio aparente"). No puede tener apariencia de matrimonio pues le falta el consentimiento y la esencia jurídica en el vínculo matrimonial. Este (el consentimiento) es la causa y el vínculo es la esencia del matrimonio.

Estos argumentos y entrecomillados pertenecen al respetado profesor de la Universidad Panamericana de México, D. F. (hoy sacerdote) Alberto Pacheco Escobedo cuando expone que la esencia del matrimonio era inalcanzable por el concubinato, pero también era necesaria la reparación de la injusticia que este último provoca:

"Se insiste por tanto en la inmoralidad y como consecuencia en la ilicitud del concubinato. Este va contra las buenas costumbres y constituye siempre una falta consigo mismo (egoísmo que no desea comprometerse con la otra parte) pérdida de la honra para con los hijos (se viola su derecho inherente a toda persona humana a venir al mundo y ser educados en una familia) con la sociedad (mal ejemplo que todos debemos evitar). . . Este constituye siempre una falta contra la justicia. . . y como es sabido toda falta contra la justicia debe ser reparada" 1

Con esa concepción tan peyorativa pero al mismo tiempo protectora del concubinato1A la idea dominante en el continente era (y en alguna Page 6 medida sigue siendo) que matrimonio es sólo el religioso o civil y el concubinato un ayuntamiento carnal de segunda categoría que crea injusticias para alguno de los concubinos y para terceros, que hay que reparar, pero jamás igualando el concubinato a la consideración de un matrimonio pues es su antinomia.

Por ello, la importancia de romper el tabú y comenzar al menos a protegerlo.

Ese honor le correspondió a México en su Código Civil de 30 de agosto de 1928. el que partiendo del concubinato único y no adulterino, con hijos o con duración no menor de cinco años, fallecido el concubino (allí se dice concubinario) la concubina y sólo ella tendría derechos hereditarios en la sucesión intestada de este o derechos alimenticios en la sucesión testamentaria. Permitió la investigación de la paternidad en casos de concubinato, creó una presunción de filiación como consecuencia del mismo y otorgo al concubino sobreviviente una pensión alimenticia en caso de necesidad.

Es muy posible que esta regulación estuviera influida por la legislación soviética pues el Código de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia'(RSFSR) de 1926 le reconoció fuerza jurídica no sólo al matrimonio civil, sino también a las uniones maritales de hecho.

I Regulación del Concubinato en Cuba: Su historia y trascendencia
1. Equiparación del concubinato al matrimonio civil

Esta filosofía y esta influencia aunque expresada en otros términos y ya con otras pretensiones fue la que inspiró a no dudarlo, doce años después el Art. 43 de la Constitución Cubana de 1940, al establecer que:

Los tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad, la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equipa rada por su estabilidad y singularidad al matrimonio civil.

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Con esta redacción se abre la posibilidad de que el beneficiado sea el concubino, lo que era impensable y poco viable en la realidad cubana de la década de los cuarenta. Los términos del enunciado reproducen la idea de hacer justicia, de equidad y esbozan, creo que por primera vez. la posibilidad de equiparar (no igualar) el concubinato al matrimonio civil, siempre que fuere por razones de hacer justicia. No se expresa nada sobre efectos retroactivos, pero se infieren y menos aún sobre la pertinencia de la unión putativa en esta clase de relación conyugal, beneficio que no era reconocido entonces paradla.

Rara que comprendamos la posición de avanzada de Cuba al respecto, aclaremos que en otras Constituciones políticas contemporáneas a la de Cuba de 1940, como la de Costa Rica de 1949, no se expresa ni una sola palabra sobre la unión de hecho.

El mandato constitucional cubano de aplicar por vía analógica criterios matrimoniales a estas uniones de hecho, partía de valorar como institución de primera al matrimonio civil y de recabar por razones de equidad para la unión de hecho la equiparación de sus efectos con los de ese matrimonio. No se trataba de igualar, repetimos, sus efectos y mucho menos de igualar la propia institución del matrimonio civil al concubinato. Para entonces, el concepto legal del matrimonio se expresaba en el Código Civil, modificado por la ley de 29 de julio de 13)18, como un contrato civil, único matrimonio válido al que podían acceder las parejas heterosexuales cubanas de entonces.

2. El matrimonio no formalizado y el nuevo concepto de matrimonio

Cuba parece haber sido abanderada en el Continente latinoamericano en incluir en su Constitución política de 1940, la posibilidad de equiparar la unión de hecho al matrimonio civil, en momentos en que tal pretensión era más o menos una herejía.

Treinta y cinco años más tarde el Código de Familia cubano de 1975 desarrolló su propia herencia legislativa del matrimonio equiparado y la trato de perfeccionar en el matrimonio judicialmente reconocido, La importancia que le confirió a la unión de hecho, entre nosotros matrimonio no formalizado, fue tan grande que incluyó su esencia consensualista jurídica en el concepto de matrimonio; con ello cometió otra herejía: incluir los elementos definitorios del concubinato dentro del concepto de matrimonio.

El concepto eleva la voluntad de las partes como la esencia del matrimonio (concebida esta, la voluntad como consentimiento continuado no inicial Page 8 renovado de momento a momento; como en el concepto clásico de la "affectio maritalis"). Esto resulta así en el primer párrafo el Art. 2:

El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

No se habla, como en cualquier parte del Continente, acerca de que el matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer o un contrato solemne o un negocio jurídico, sencillamente el matrimonio es una unión voluntaria sin alusión aun sentido contractual o de negocio. Pero a seguidas se adiciona un segundo párrafo preventivo, anunciando que si tal unión voluntaria no se formaliza o se reconoce, no hay matrimonio.

La manera ambivalente con que el enunciado del segundo párrafo parece si no contradecir, al menos poner límites al primero, no se comprende por los estudiosos del Derecho de Familia latinoamericanos. La razón es obvia, matrimonio es matrimonio y unión de hecho, unión de hecho.

La ratio legis de esta concepción la encontramos bien definida en el Código de Familia de El Salvador cuando define al matrimonio como, la unión legal de un hombre y una mujer con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida y a la unión de hecho como unión NO matrimonial, como una unión que no es un matrimonio.

De manera que estamos tocando la esencia misma de la institución matrimonial: el matrimonio es una institución eminentemente jurídica, da lugar a la familia legítima, la unión de hecho, un vínculo a espaldas del Derecho, crea la familia natural, aunque reciba la protección del Derecho. Cada clase de familia ocupa su lugar en la sociedad. No se concibe así que Cuba, convierta con carácter retroactivo el vínculo natural, en la misma clase de vínculo jurídico, pero no sólo reconociendo sus efectos civiles, sino calificándolo como verdadero matrimonio. . . si es que se legaliza.

De manera, que si una unión de hecho se legaliza deja de ser unión de hecho se convierte en matrimonio civil, aunque lo fuere sólo en pretérito, en el caso del reconocimiento judicial. Tal vez sólo la unión no formalizada se conserva como tal, cuando se aceptan las pruebas de su existencia (posesión constante del estado conyugal) para efectos determinados en determinados procesos, como admite el Art. 22 del Código de Familia cubano.

Otra es la concepción latinoamericana de la unión de hecho:

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Veamos entre otros ejemplos semejantes el tratamiento que al tema que nos ocupa ofrece el Código de Familia de la República de Honduras aprobado en 1984. Empecemos por el concepto de matrimonio:

Art. 11 - Para todos los efectos previstos en este Código, solamente se reconoce el matrimonio civil celebrado, con los requisitos y formalidades establecidas en el mismo y con fundamento en la igualdad jurídica de ambos cónyuges.

En cuanto al tratamiento jurídico de la unión de hecho:

Arts. 45 al 63 - El Código de Familia de Honduras reproduce casi literalmente los arts. 18 y 19 del Código de Familia de Cuba, pero ofrece un tratamiento diferente del que Cuba establece para la formalización y el reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado (paradlos unión de hecho). La legalización de la unión de hecho puede obtenerse compareciendo los interesados ante el Alcalde Municipal, Presidente del Consejo Metropolitano del Distrito Central o ante Notario, para formalizar la unión de hecho, en presente, como tal unión hecho, si se llenan los requisitos exigidos y ello surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente.

También es posible solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho por una sola de las partes, si la otra ha muerto o se opone (tal y como nuestro reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado) pero en la sentencia se declarará la existencia de la unión de hecho, no de que existió un matrimonio, como en Cuba durante ese lapso, sino que fueron sencillamente concubinos, si bien las disposiciones del Código hondureño relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y el régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables. Como se observa, matrimonio es "el civil y la unión de hecho, otro tipo de unión.

De esta suerte el tratamiento que ofrece Cuba a la problemática de la unión de hecho es absolutamente sui géneris y el concepto de matrimonio que establece responde coherentemente al mismo: Hay un reconocimiento de la existencia sociológica de las uniones libres1B, ellas están allí en la realidad Page 10 social y son una expectativa de matrimonio civil si se formalizan con carácter retroactivo (otro aporte original de Cuba) o si se reconocen por el Tribunal, en este caso, como matrimonio civil que fue y ya no es.

Por ello se ha expresado por más de un estudioso del Derecho de Familia latinoamericano que Cuba sencillamente no reconoce ni regula la unión de hecho.

  1. Valoración acerca de la regulación del concubinato en Cuba.

    Resulta curioso seguir las reflexiones sobre el tratamiento de la unión de hecho realizado por destacadas figuras latinoamericanas. Vamos a detenernos en dos de ellas. Augusto Cesar Belluscio (Argentina) y. Julián Guitrón Fuentevilla (México).

    El primero, en trabajo que presentó en la publicación extraordinaria de adhesión al IX Congreso Mundial sobre Derecho de Familia", publicación de la Universidad Nacional de Cuyo. En este artículo titulado "Derecho Constitucional y de Familia", el propio autor comenta su ponencia presentada al "IX Congreso Mundial sobre Derecho de Familia" celebrado en ciudad de Panamá en el año 1996, titulada "Derecho Constitucional Familiar en las Constituciones Americanas y Europeas". Reproduzco parte de sus consideraciones sobre la valoración délas uniones de hecho en las Constituciones latinoamericanas 2.

    "Otro aspecto también concreto de las Constituciones es la equiparación de la unión de hecho al matrimonio, equiparación que surgió en los países latinoamericanos como consecuencia de la existencia de grupos de población que recurrían a la unión de hecho sin pasar por el matrimonio. La regulación de este tema ha venido extendiéndose hasta ser tocado inclusive por la Constitución de una provincia argentina. También en esto las soluciones son distintas.

    Yo considero que pueden distinguirse cuatro grupos de Constituciones en este aspecto. Unas dan efectos amplios a la unión de hecho, es decir, equiparan los efectos de la unión de hecho con los del matrimonio, pero para que se produzcan esos efectos requieren que exista habilidad nupcial, de manera que la unión de hecho de personas afectadas por un impedimento matrimonial no tendría los efectos del matrimonio. Ocurre así en Bolivia, Panamá y Uruguay.

    Un segundo grupo requiere también habilidad nupcial, pero le da solamente efectos limitados. Así ocurre en Ecuador y en Perú donde la unión Page 11 estable de un varón y una mujer libres de vínculo matrimonial con otra persona, da lugar a una sociedad de gananciales. La protección es así menor, porque además de requerirse la habilidad nupcial, los efectos no son totales, no son todos los efectos del matrimonio, sino solamente los patrimoniales.

    Un tercer grupo no requiere habilidad nupcial pero asigna a la unión efectos limitados. En el Art. 226 párrafo 3 de la Constitución Brasileña establece (pie a los efectos de la protección del Estado es reconocida la unión estable del hombre y la mujer como entidad familiar, debiendo la ley facilitar su conversión en casamiento; es decir da la protección del Estado. pero no Ion efectos propios del matrimonio.

    Por último, dejan librada la regulación de las consecuencias de la unión de hecho a la ley, sin establecer concretamente cuáles son ellas, El Salvador. Guatemala, Honduras y Nicaragua.

    En la Argentina se produce una anomalía porque hay una provincia argentina que se refiere a la unión de hecho" 3A

    En ninguno de los cuatro grupos de Constituciones latinoamericanas ordenadas sobre este aspecto (equiparación de la unión de hecho al matrimonio) Bellusciovio a la Constitución cubana. Reconoció eso sí en la Constitución cubana una protección genérica al matrimonio (Art. 35 primer párrafo) no deteniéndose en el concepto de matrimonio que enuncia el Art. 36 pues allí no apreció para nada la unión de hecho.

    Veamos ahora las consideraciones de Guitrón Fuentevilla formuladas en su ponencia "Ultimas Tendencias Legislativas y Jurisprudenciales a Nivel Internacional del Concubinato' presentada al "X Congreso Internacional de Derecho de Familia" celebrado cu Mendoza. República Argentina en 1998. Reproduzco, seleccionando los párrafos más atinentes, su valoración sobre el concubinato en la legislación familiar vigente en Cuba. 3.

    Curiosamente, contra lo que uno puede pensar de lo que ocurre dentro de la República de Cuba en materia familiar, sorprende en principio que habiendo puesto en vigor su legislación familiar que recibe el nombre oficia I de Código de familia. . . no consigne el termino concubinato, no se refiera a esta figura y por el contrario nos hable. . . del matrimonio no formalizado.

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    Dentro de los 166 artículos que componen este Código de Familia y en sus 11 disposiciones transitorias y en las 3 finales, no hay una referencia a este término tan común y que en esta legislación, desde nuestro punto de vista, se le llama del matrimonio no formalizado.

    Nos apoyamos en el concepto legal de matrimonio cubano, para hacer referencia a lo que ellos llaman el matrimonio no formalizado y que habrá que considerar si estamos o no en presencia de una unión que pueda producir efectos jurídicos como hecho y no como acto jurídico, cuando ese matrimonio no llega a formalizarse.

    El Artículo 18 de la ley comentada ordena. . . (lo que constituye)3A el supuesto jurídico que la doctrina en general, a nivel internacional, identifica como concubinato. . . Esto significa que esta relación así debe darse, obviamente estamos ya en presencia de un concubinato.

    El otro elemento es el que nos permite inferir que no habrá efectos jurídicos propiamente dichos como en un concubinato, porque éste no está regulado en el Derecho familiar cubano.

    Este elemento exigido es que se formalice legalmente ante un Tribunal competente, si no lo es, no surtirá efectos jurídicos, en virtud de que al ser reconocido se convertirá en matrimonio y mientras no lo esté, estaremos en presencia de una unión de hecho que no se puede negar que va a producir consecuencias jurídicas, pero definitivamente no caerá en lo comúnmente conocido como concubinato.

    Por otro lado, tener la posesión constante del estado conyugal al hablarse de un proceso civil, penal o administrativo y que no se pueda probar la existencia de esa unión, será suficiente demostrar este estado conyugal, lo que nos lleva a la conclusión de que el Derecho Familiar cubano, de una manera irregular, le da efectos a esta unión de hecho.

    En conclusión, de acuerdo con lo que señala el Código de Familia cubano, esa unión de un hombre y una mujer que pueden casarse y tener una relación estable, se considerará como un matrimonio y no como un concubinato, cuando un Tribunal competente lo reconozca. En otras palabras, al darse la declaración en la sentencia judicial de que esa unión reúne los requisitos, estaremos en presencia de un matrimonio que además surtirá sus efectos Page 13 como señala el precepto del Art. 19 ya citado, retroactivamente a partir de cuando se inició esa unión.

    Como es de apreciar, se aproximó el distinguido profesor mexicano a nuestra especial manera de apreciar y legitimar al concubinato.

  2. Concubinato-legalizado y concepto legal del matrimonio Podemos concluir diciendo entonces que Cuba sí reconoce la unión de hecho que la unión no formalizada es para nosotros el concubinato que tiene vida en la realidad social como hecho sociológico y jurigénico, si este hecho se legaliza y se convierte en acto jurídico, como una crisálida que se vuelve mariposa, el concubinato, unión no formalizada, se vuelve matrimonio civil.

    El concepto de matrimonio establecido en el primer párrafo del Artículo 2 del Código de Familia integra armónicamente estos intereses ambivalentes, define la esencia de la unión conyugal en la voluntad concertada libre de ataduras jurídicas de un hombre y una mujer con la finalidad de una convivencia común. Recoge así implícitamente, como hemos expresado antes, la definición del concubinato dentro del concepto de matrimonio pero sólo le da expectativas de validez jurídica en el segundo párrafo, si esta unión libre, de hecho, se reconoce o se formaliza.

    De este modo, si partimos del primer enunciado, el matrimonio es un hecho jurídico, en el segundo se convierte en acto jurídico.

    Por otro lado, en realidad, la noción de acto jurídico no contradice la noción de hecho del que dimana, sin dejar de serlo, sólo que ahora investido conscientemente de la facultad de trascender al Derecho: pero de esta dilogía conceptual, enunciada en los dos párrafos del artículo 2 del Código de Familia, es natural que hayan surgido definiciones distintas sobre la naturaleza jurídica del matrimonio cubano, según se aprecie el precepto en su conjunto o por separado, algunas de las cuales vamos a reproducir aquí sin abundar en los argumentos que sus autores expusieron en su momento para sustentarlas. 4.

    El recordado profesor Daniel Peral Collado4A, partiendo del segundo párrafo del mentado artículo, define la naturaleza jurídica del matrimonio en Cuba, como:

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    Acto Jurídico semejan te al negocio jurídico pero no específicamente un negocio jurídico o contrato

    A su vez el reconocido jurista Raúl Gómez Treto4B en ponencia colectiva, tomando en consideración ambos párrafos define la naturaleza jurídica del matrimonio en Cuba de esta manera:

    "El matrimonio es realmente una institución político-social que puede o no reflejarse en la superestructura jurídica de la sociedad".

    Por último esta autora intentó otra definición:

    "El matrimonio es una institución social y jurídica que se sustenta en la soberana voluntad de los contrayentes".

  3. El matrimonio civil o formalizado

    Visto de este modo el concepto legal del matrimonio en Cuba es absolutamente original dentro del contexto latinoamericano, emerge como consecuencia de una singular experiencia histórica, debatido el legislador entre el concubinato y el matrimonio civil, tratando de no disminuir al primero frente al segundo, expresando incluso como objetivo unificado del Código de Familia que tendía al fortalecimiento del matrimonio ya fuere éste legalmente formalizado (matrimonio civil) o judicialmente reconocido (concubinato legalizado).

    "El objetivo tiende realmente a expresar, más que el propio fortalecimiento del matrimonio, el fortalecimiento de su legalización, ya que el reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado tiene lugar cuando ya dejó de existir el matrimonio según el propio ordenamiento jurídico del Código" 5.

    Constituyendo entonces el matrimonio civil o formalizado la única opción legal conyugal a la que pueden aspirar los contrayentes o "compañeros" (sin exceptuar los que prueben para ciertos propósitos, sin pretensiones de legalizar la unión, la posesión constante del estado conyugal) ya fuere formalizando la unión a través de un acto jurídico instantáneo, confiriéndole carácter retroactivo o no al momento de iniciada la misma (con efectos plenos de matrimonio civil) o reconociendo judicialmente la unión que ya no existe (efectos limitados del matrimonio civil) es obvio que deben contemplarse las Page 15 prohibiciones de contraer matrimonio, también para la unión no formalizada, lo que obliga en el caso de la regulación cubana del matrimonio a una verdadera interpretación con carácter retroactivo de los impedimentos matrimoniales y de los beneficios del matrimonio putativo, en expectativa de que ésta pretenda su legalización y se convierta en matrimonio civil.

    Así, aunque parezca paradójico el matrimonio civil (o formalizado) es en Cuba el único y verdadero paradigma de unión conyugal, que da lugar a una sola clase de familia, la legítima. Por ello al matrimonio formalizado le dedicaremos las palabras finales de estas valoraciones.

    La primera característica que resalta de los requisitos exigidos para legalizar la unión conyugal (que por supuesto entre otras exigencias debe ser monógama, heterosexual y con aptitud legal) es la supresión de un requisito de capacidad física en los contrayentes, pues éstos pueden sufrir de impotencia generandi o coeundi5A. En otras palabras no es causa de ineptitud nupcial ser estéril o carecer de órganos genitales para la realización de la cópula carnal.

    Dicho así, debemos valorar para los fines del matrimonio las consecuencias de esta supresión de impotencia maritales.

    Es evidente, que no es un fin jurídico del matrimonio cubano, la procreación (la presencia de la impotencia generandi no anulaba tampoco el matrimonio en la legislación familiar pasada contenida en el Código Civil español, derogado), pero igualmente no es un fin ahora la actividad sexual, que sí lo era antes, dado que sin la consumación carnal el matrimonio podía anularse.

    Para la doctrina canónica que dominaba esta preceptiva la consumación del matrimonio era consustancial, pues si la finalidad del matrimonio era la procreación, si alguno de los cónyuges no podía consumar el coito, mediante el cual podría engendrar hijos, no había posibilidad ninguna de matrimonio. Por demás la distinción entre el matrimonio consumado y no consumado era importante en orden a la perfección del matrimonio por su incidencia en el tema de la indisolubilidad del vínculo.

    La actividad sexual dentro del matrimonio (el remedio de la concupiscencia) era un fin secundario, "que por su naturaleza esta subordinado al fin primario de la generación". 6

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    Eliminado así de la legislación cubana este fin secundario del matrimonio canónico que surgía de un derecho recíproco sobre los cuerpos de los cónyuges en orden a los actos propios para engendrar, entre nuestros cónyuges parece imposible que prospere (a lo menos están relevados legalmente) del cumplimiento del llamado débito conyugal o carnal que se expresa con la "unión génito-sexual que es exclusiva del matrimonio". 7

    La recíproca obligación sexual entre los cónyuges, deber y derecho de los mismos de realizar el acto carnal cuando uno le solicite al otro (siempre con el fin primario de la procreación7A) ha sido celosamente respetada a través de la doctrina del derecho matrimonial canónico, incluso impugnando la pertinencia del delito de violación dentro del matrimonio.

    La supresión de este requisito de capacidad física entre los contrayentes, ha sido también adoptada en España por la ley de 7 de julio de 1981 que reformó la regulación del matrimonio en el Código Civil. Así nos lo informa el eminente profesor Manuel Albaladejo cuando comenta la eliminación de la ineptitud por impotencia: "No importa pues hoy la aptitud sexual de ninguno de los contrayentes, ni siquiera la falta total y absoluta de órganos genitales. Es pues válido el matrimonio civil contraído por quienes no pueden efectuar cópula. 8.

    Ello obviamente, eleva la espiritualidad del matrimonio, lo convierte en algo más que el ayuntamiento carnal, acercándose al ideal de sublime compenetración, inclinación recíproca, camaradería, apoyo moral, ayuda mutua, particularmente en la edad provecta, en las situaciones difíciles; algo parecido al ideal de Engels también paradójicamente llamado "amor sexual individual".

    Elucubrando sobre posiciones homofóbicas constituye sin duda un resquicio legal para la introducción del matrimonio homosexual.

    Mas detenernos en disquisiciones teóricas acerca del Derecho Matrimonial cubano, podría ser objeto de otro trabajo. Baste por ahora saber, que a nuestro matrimonio civil le informan también principios doctrinales esenciales 9 que sólo dejo por ahora esbozados:

    EL PRINCIPIO PERSONALISTA (relación interpersonal única que se realiza entre dos personas creando una comunidad de vida)

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    EL PRINCIPIO DEL CONSENTIMIENTO (que se evidencia en el enunciado del tantas veces mencionado Art. 2 en su primer párrafo)

    EL PRINCIPIO INSTITUCIONAL (en razón de la importante función que en el seno de la sociedad cumple el matrimonio, el legislador establece un conjunto de limitaciones a la autonomía de la voluntad de los cónyuges).

    EL PRINCIPIO DEL FAVOR MATRIMONII (en atención al aprecio y valoración que le merece, el legislador somete la institución del matrimonio a una regulación especial).

    EL PRINCIPIO DE LA FORMA (la propia Constitución de la República le otorga en sentido general en su Art. 36 (último párrafo) el carácter de acto jurídico formal, cuando establece que la ley regula la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan).

Resumen de ideas

El tratamiento jurídico que brinda la legislación vigente en Cuba a la unión de hecho, denominada "unión no formalizada", se enlaza al concepto legal de matrimonio establecido en la propia legislación, en cuyo enunciado queda imbíbita.

De esta suerte al legalizarse la unión de hecho o "no formalizada", no solo surten para ella los mismos efectos del matrimonio civil, sino que se convierte ella misma en un matrimonio civil, desde el momento de iniciada y en esos términos es inscrita.

Podríamos afirmar entonces que el concubinato legalizado (matrimonio formalizado con carácter retroactivo o judicialmente reconocido) es matrimonio civil, única forma jurídica conyugal admitida por la legislación cubana, quedando reducida la expresión jurídica de la unión de hecho, o no formalizada, como tal unión concubinaria, a la probanza de su existencia (sin pretensiones de legalización de la unión) para fines definidos en determinados procesos.

Esta singular regulación de la unión de hecho, deviene en un aporte original de Cuba al Derecho de Familia latinoamericano y se inscribe en el propósito del legislador familiar de desarrollar un objetivo fundamental del Page 18 Código de Familia cubano, el de fortalecer la legalización de las uniones conyugales para que accedan a una sola forma de matrimonio civil que origine una sola clase de familia legítima.

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[1] Pacheco Escobedo Alberto; "La familia en el Derecho Civil Mexicano" p. 151

[1A] El concubinato no es el amasiato, para algunos teóricos del Derecho de familia tampoco la unión detecto es concubinato, pues punir ser una unión tic Invito adulterina o con impedimentos. Podríamos considerar al concubinato, sinónimo de barraganía o de Amancebamiento. En el Derecho comparado latinoamericano el concubinato recibe denominaciones diversas. Para el Código de Familia de El Salvador es unión no matrimonial, para el de Panamá, matrimonio de hecho, para el de Honduras, unión de hecho, para Bolivia, unión conyugal libre o de hecho, para el de Paraguay, unión de hecho y los unidos se denominan concubinos, para el de Cuba, unión no formalizada. El Código Civil de México lo denomina concubinato (concubina y concubinario), en Colombia son uniones maritales de hecho y los unidos son compañeros permanentes, entre otros ejemplos.

[1B] "El matrimonio legal es la forma más generalizada de constituir una familia en Cuba. No obstante esta preferencia no se manifiesta de igual manera en las distintas zonas de residencia". Benítez Pérez María Elena "Panorama Sociodemográfico de la Familia Cubana (1997) p. 106

[2] Belluscio Augusto César; "Derecho Constitucional y de Familia" p. 41

[2A] Se refiere a la Constitución

[3] Güitron Fuentevilla, Julián; "Ultimas tendencias legislativas y jurisprudenciales a nivel internacional del concubinato" p. 243

[3A] Adición entre paréntesis explicativa de esta autora

[4] Mesa Castillo Olga; "Derecho de Familia (Módulo2 pp. 26, 27, 28

[4A] Profesor que fuera entre otras de Derecho Civil, de la asignatura Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana (ya fallecido)

[4B] Presidente que fuera de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (ya fallecido)

[5] Clemente Díaz Tirso, Mesa Castillo Olga; "El concepto de matrimonio en el Código de Familia. Breve análisis desde el Derecho Romano'' -(en edición)

[5A] De acuerdo con la tradición canónica, la impotencia que constituye impedimento dirimente es la "impossibilitas coeundi", no la esterilidad (pues la generación es un misterio que a Dios solo toca regular)

[6] Souto Paz, José Antonio; "Derecho Canónico Tomo II" p. 69

[7] Chávez Asencio Manuel F; "Matrimonio compromiso jurídico de vida conyugal" p. 52.

[7A] Si bien el Código de Derecho Canónico vigente ha sustituido la denominación de los fines por el de la ordenación del matrimonio.

[8] Albaladejo Manuel; "Curso de Derecho Civil. Tomo IV "Derecho Familia pp. 49, 50

[9] Tejeiro Mórcate Carlos A, López González Sandra; "Disquisiciones teóricas acerca del Derecho Matrimonial". Trabajo de Diploma, bajo mi dirección, pp. 67 a 90.

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