Tribunal Constitucional

La Notaría (desde 1995) - Nbr. 11/1997, November 1997

Tomas Cul i Morí
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Summary:

1.- Devolución de ingresos indebidos por la Hacienda Pública. 2.- Imparcialidad objetiva. 3.- Régimen penitenciario cerrado. 4.- Falta de emplazamiento en lo contencioso-administrativo, supuesto conocimiento extraprocesal. 5.- Inexistencia de recurso de unificación entre las sentencias de los Tribunales Superiores. 6.- Prisión provisional, motivación insuficiente. 7.- Inadmisión de la demanda por identificación insuficiente de los hechos. 8.- Correcciones disciplinarias a Letrados. 9.- Incómparecencia del Letrado en el juicio oral. 10.- Derechos del imputado en la fase de instrucción del procedimiento penal abreviado. 11.- Las declaraciones de inconstitucionalidad en los recursos de amparo. 12.- Honor militar. 13.-Declaración del coimputado como prueba única. 14.- Litisconsordo en ejercicio de la acción penal popular. 15.- Derecho de defensa de la parte acusadora. 16.- Autonomía universitaria y enseñanza de la Religión. 17.-Mantenimiento de la prisión provisional. 18.- Procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria. 19.- Tasa fiscal sobre juegos de azar. 20.-Valoración no arbitraria de la prescripción. 21.- Esencialidad de la Constitución. 22.- Cuestión de inconstitucionalidad. 23.- Prueba de alcoholemia, constitucionalidad. 24.- Adhesión a la apelación y principio de con tradicción. 25.- Subsanabilidad de la omisión de la firma de Letrado. 26. Rectificación de errores e inmutabilidad de las sentencias. 27.- Funciona ríos públicos en activo, inconstitucionalidad de la preferencia del art 64.1 de la antigua LAU. 28.- Entrada domiciliaria para clausura de emi sora de TV local. 29.- Valoración de la prueba en apelación. 30.- Va lo probatorio del atestado policial. 31.- Procedimiento judicial sumario di ejecución hipotecaria. 32.- Derecho a las comunidades de un recluso 33.- Intangibilidad de las sentencias firmes y solicitud de aclaración. 34. Posibilidad del recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de recurso de audiencia rebelde. 35.- Impuesto sobre la Renta de las Perso ñas Físicas (IRPF), modificación de las escalas y de la incapacidad labo ral transitoria. 36.- Derecho a la doble instancia penal. 37.- Emplazo miento edictal. 38.- Motivación de la sentencia revisora de una sanciór 39.- Derecho fundamental a la prueba. 40.- Derecho a los recursos e> los pleitos de separación y divorcio. 41.- Emplazamiento de interesados posterior personación. 42.- Permiso de salida. 43.- Reclamación adminh trativa previa a la vía laboral. 44.- Dilación indebida. 45.- Cataluña País Vasco. Propiedad Intelectual. 46.- Recurso de inconstitucionalidac extinción de su objeto.

Extract:

Tribunal Constitucional

INTRODUCCIO

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquest darrer trimestre 56 sentències, de les quals en destaquem per la seva importància les següents: la 141/97 en relació a la devolució d'ingressos indeguts per l'Hisenda Pública; la 149/97, en relació als drets de l'imputat en la fase d'instrucció del procediment penal abreviat; la 151/97, relativa a l'honor militar; la 154/97, en relació al litisconsorci en exercici de l'acció penal popular; la 158/97, relativa al procediment judicial sumari d'execució hipotecària; la 161/97, en relació a la constitucionalitat de la prova d'alcoholèmia; la 167/97, en relació als funcionaris públics en actiu, inconstitucionalitat de la preferència de l'article 64.1 de l'antiga LAU; la 182/97, en relació a l'Impost sobre la Renda de les Persones Físiques (IRPF), modificació de les escales i de la incapacitat laboral transitòria i la 196/97, relativa a Catalunya i País Base, propietat intelectual.

1. Devolución de ingresos indebidos por la Hacienda Pública, pago de intereses, «dies a quo»; arts. 36 LPEA y 36.1 y 45 LGP.

Cuando la Hacienda Pública queda obligada al pago de «los interese legales correspondientes», al que fue condenada por la nulidad de u embargo realizado indebidamente, el cómputo de los intereses det hacerse desde el día en que la Hacienda embargó indebidamente cantidad que la sentencia obliga a devolver. A esa solución llega TC tanto por aplicación del art. 36 de la ley de Procedimiento Económico-Administrativo (LEPA) (que se renere a la Tecna uei myicçu;, como a través de los arts. 36.1 y 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP) y de conformidad con las SSTC 76/90 y 69/96, ya que la doctrina aplicable a los intereses procesales, a los que se refiere el art. 921 LEC, no lo es en cambio cuando el pago de los intereses responde a la nulidad de la retención indebida declarada judicialmente, con la consiguiente condena a su devolución, en tal caso y por exigencia del art. 14 CE, ya que a efectos del pago de los intereses son equiparables la posición del contribuyente frente a la Hacienda Pública a la de ésta como acreedora. Y así en la STC 23/97 dictada en un recurso de amparo similar, se entendió que no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado. Y no se trata de mantener la posición de superioridad de la Hacienda Pública existente en materia de cuantía de los intereses y del procedimiento para hacerlos efectivos, sino de la determinación del elemento temporal que debe tener una función compensatoria, habida cuenta de los efectos de la nulidad del embargo que declara la sentencia que se ejecuta y la función de restitutio in integrum que en este caso cumple el pago de los intereses de demora al que fue condenada la Administración demandada. (S. 141/97, de 15 de septiembre, FFjj 2 y 3).

2. Imparcialidad objetiva, contaminación, Juez de Instrucción que dicta sentencia en la segunda instancia de un juicio de faltas.

Vulnera el derecho fundamental a ser juzgado por un Juez imparcial el hecho de que el Magistrado que resolvió en la segunda instancia la apelación contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en un juicio de faltas fue quien instruyó las diligencias previas. Existe «contaminación» contraria a la imparcialidad objetiva, que exige la necesaria separación entre las funciones instructora y enjuiciadora, pues aunque el TEDH ha matizado su doctrina acerca de imparcialidad objetiva del Juez, que no puede determinarse en abstracto sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso y el TC ha señalado también que no todo acto de instrucción la compromete, sino tan sólo aquellos que por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible pueden crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad, inhabilitándole así para el juicio oral, en el caso de autos la intervención del Juez no fue esporádica o coyuntural, con un contenido rutinario o burocrático, sino del ejercicio pleno de la función instructora en la fase preparatoria del proceso penal por el titular del órgano judicial competente y la investigación fue exhaustiva, agotando la instrucción (interviniendo en el levantamiento del cadáver, declaraciones, solicitud de informes, etc) que luego fue utilizada para la celebración del juicio de faltas por otra Juez distinta, reapareciendo luego el instructor como Magistrado de la Audiencia Provincial en la segunda instancia. Y, además, el recurrente no pudo intentar la recusación antes de dictarse la sentencia, porque desconocía quien iba a ver y fallar su apelación, ya que se indicó un nombre equivocado, no hubo pues silencio por su parte sino desorientación provocada por la desinformación. Y aunque hubiera llegado a conocerlo no hubiera tenido oportunidad procesal para recusar, ya que la segunda instancia se resolvió sin celebración de vista. (S. 142/97, de 15 de septi...



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