Revista catalana de derecho público - Nbr. 35, June 2007
ÁngelMenéndez Rexach - Catedrático de derecho administrativo de la Universidad Autónoma de Madrid, Departamento de Derecho Público y Filosofía Jurídica
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Id. vLex: VLEX-61195585
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La afirmación del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible en la nueva legislación estatal de suelo supone un cambio sustancial de perspectiva frente a la anterior Ley 6/1998, que estableció una presunción favorable al carácter urbanizable del suelo. Habida cuenta de que el citado principio está implícito en el artículo 45 de la Constitución, por exigencias de ese precepto la clasificación del suelo como no urbanizable puede ser reglada, no discrecional, y así lo han establecido algunas leyes autonómicas. Lo mismo puede ocurrir con la protección del paisaje, que es otra exigencia del principio del desarrollo sostenible. No obstante, sería exagerado decir que la recepción de este principio en la nueva legislación estatal de suelo suponga un cambio de paradigma (del urbanismo desarrollista al urbanismo sostenible), porque ya estaba acogido en la mayor parte de las leyes autonómicas. Sin embargo, al establecerse ahora vinculado a la competencia estatal deja de ser opcional para los legisladores autonómicos y los planificadores territoriales y urbanísticos. Obviamente, el margen de maniobra que éstos tienen es amplio, pues no hay un «modelo» de desarrollo sostenible, sino que las exigencias de ese principio varían en cada territorio. El citado principio se refleja, entre otros aspectos, en la regulación de las situaciones básicas de suelo, que condiciona la clasificación del suelo de la legislación autonómica.

Constitución Española de 1978. - Artículos 45 , 46 , 47 , 130
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. de 2 de agosto, de Aguas. - Artículo 25
Urbanismo sostenible y clasificación del suelo legislación estatal y autonómica
1. El desarrollo sostenible en la Constitución y en la legislación ambiental La expresión «desarrollo sostenible» no está en la Constitución de 1978, pero puede considerarse implícita en el contenido de su artículo 45, en particular en el mandato de utilización racional de los recursos naturales. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, puso énfasis en la necesidad de compatibilizar y armonizar el desarrollo con el medio ambiente, afirmando que «el artículo 45 recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales». En su virtud, «no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la “utilización racional” de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de la vida» (STC 64/1982, FJ 2). La sentencia recuerda que la Constitución también impone el deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos (art. 130.1), lo que «lleva a la necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico» (ibídem). En la década siguiente aparece la referencia al «desarrollo sostenible» en la primera sentencia que aborda frontalmente el significado jurídico-constitucional del medio ambiente, cuando insiste en la necesidad de armonizar desarrollo y medio ambiente, para lograr un «desarrollo sostenible, equilibrado y racional», citando el informe Brundtland, que, como es sabido, había acuñado en 1987 esa expresión (STC 102/1995, FJ 4).1 En esta sentencia se intenta una aproximación al concepto de medio ambiente, poniendo de relieve su íntima conexión con la ordenación del territorio y urbanística y, en definitiva, con la mejora de la calidad de vida de las personas, para la que es indispensable no sólo una adecuada protección de los recursos naturales, sino también de «otros elementos que no son naturaleza sino Historia, los monumentos, así como el paisaje, que no es sólo una realidad objetiva sino un modo de mirar, distinto en cada época y cada cultura» (FJ 6). Se reconoce así que la protección del patrimoniohistórico forma parte de la protección del medio ambiente, lo que vincula indisolublemente los artículos 45 y 46 de la Constitución.2 La Ley 4/89, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, contra la que se que se habían interpuesto los recursos de inconstitucionalidad resueltos por la sentencia que comentamos, incluyó entre sus principios inspiradores las exigencias del desarrollo sostenible, aunque sin mencionar esta expresión.3 Así lo reconoció la propia sentencia, al señalar (FJ 10) que en el artículo 2 de la Ley: «Se enuncian unos principios generales donde se admite explícitamente el concepto de “desarrollo sostenible” aun cuando sin darle tal nombre y se alude en todos los lugares pertinentes a las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias respectivas, a quienes se les encomiendan misiones de garantía, vigilancia y promoción educativa, investigadora y divulgadora con un contenido que pretende inequívocamente, sin distracción alguna, la protección y mantenimiento de los recursos naturales, así como el conocimiento de la natura...
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