El usufructo de créditos

La posesión, el usufructo y la prenda de derechos (2005)

José Ignacio Cano Martínez de Velasco
Section: Indice
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Headnotes:

Bienes
      Posesión
Bienes
      Derechos reales de garantía
           Prenda
Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de usufructo
                Usufructo

Extract:

El usufructo de créditos

1. NATURALEZA JURÍDICA, CONCEPTO, RÉGIMEN JURÍDICO

La doctrina ha discutido sobre la naturaleza jurídica del usufructo de créditos. En el fondo, solamente hay dos opiniones. Es decir, todas las tesis son reductibles a dos. Una de ellas entiende que el usufructo de créditos es una cesión del crédito mismo. Otra dice que es una cesión, pero no del crédito mismo, sino de una parte de éste, que llega a independizarse del crédito originario. Y así esta independencia produce la conversión de la parte de crédito cedida en un derecho de crédito autónomo. Este crédito es hijo del crédito inicial, llamado padre. Además, el crédito hijo es más reducido de contenido que el crédito padre. Por ello, se nos dice que el crédito hijo es un derecho limitado. E incluso que es un derecho limitativo del crédito originario.

Esta opinión en el fondo traslada la idea de los derechos reales limitativos del dominio al usufructo de créditos. La cesión de las facultades del dominio (p.e. la de usar la cosa) comporta la constitución de nuevos y autónomos derechos reales (p.e. usufructo). Asimismo, la cesión parcial de un crédito importa la constitución de otro crédito distinto del primero, limitado y limitativo.

Con ello, se provoca un hecho filiatorio. El cual consiste en duplicar el crédito inicial. De ello, resultan dos acreedores de créditos distintos, pero referidos a la misma cosa. Uno, el acreedor inicial, incide en la prestación misma y así obtiene para él la cosa o el capital adeudado al final del usufructo. Otro, el usufructuario o acreedor posterior, no tiene un crédito para exigir la prestación misma para él, sino solamente para hacer suyos los intereses o réditos del capital adeudado o los frutos de la cosa debida.

La limitación del usufructuario de un crédito a los productos de este derecho (es decir a las rentas del capital o a los frutos de la cosa usufructuada), no le impide cobrar la prestación principal. Con el pago de ésta, el usufructuario obtiene la cosa a los únicos efectos de conseguir los productos de la misma. Pero, no podrá incautarse de la cosa, porque ésta es para el acreedor inicial, quien la recibirá al fin del usufructo. Cuando el usufructuario consigue la cosa, por el cobro del crédito, -se nos dice- desde entonces el usufructo deja de recaer sobre un derecho y se verifica sobre la cosa. Si ésta es fungible, sobre ella se constituye un quasiusufructo(65).

La cesión del crédito inicial para su usufructo se califica de constitutiva(66). Con ello, quiere eludirse la idea de cesión traslativa, en la cual se produce sin más la transmisión del derecho cedido. Y además quiere subrayarse el hecho de la constitución de un nuevo derecho: primero, más limitado que el originario, segundo, limitativo de éste.

Frente a estas ideas de Ferrara, se ha pensado que el usufructo de créditos es una cesión común del crédito para su goce. De este modo, el crédito inicial no se escinde en dos, sino que se transmite todo él al cesionario. Este es el único acreedor y así se explica que pueda recabar el...



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