Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez) - Nbr. 8, May 2004
Daniel I. Ripley - Abogado del Departamento de Derecho Público y Procesal, Oficina de Barcelona, de Uría & Menéndez. Abogado del Estado
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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículos 43 , 68 , 70
Derechos reales administrativos
Dominio publico
Utilización de bienes de uso publico
Autorizaciones, concesiones y licencias
Concesiones administrativas
La utilización privativa de los bienes de dominio público: las concesiones demaniales en la nueva ley de patrimonio de las administraciones públicas
1. Planteamiento El presente artículo tiene por objeto realizar un somero examen de la figura de la concesión de dominio público en la nueva Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y de las novedades que la misma ha incorporado en esta materia a nuestro ordenamiento, singularmente en lo que se refiere al ofrecimiento de nuevas posibilidades de financiación de las infraestructuras públicas que tengan como soporte una concesión y al cada vez más intenso intento del legislador de convertir en atractiva la inversión privada en obras de interés general. 2. El dominio público: concepto y naturaleza La doctrina tradicional acostumbra a definir el dominio público o demanio como aquel conjunto de bienes y derechos reales cuya titularidad corresponde a un ente público y que, por encontrarse afectados directamente a un uso o servicio público, se someten a un régimen jurídico especial. Superadas las posiciones de autores como Proudhon 1 que consideraban que entre el ente titular del bien de dominio público y el bien mismo no existe una relación de propiedad, sino una situación de carácter distinto, de mera policía, vigilancia o custodia, siendo así que se trata de bienes destinados al uso por la generalidad de los ciudadanos (res communes omnium), lo que es incompatible -según dicen- con el carácter exclusivo e individualista del derecho de propiedad, hoy se entiende mayoritariamente que sobre los bienes del dominio público existe una auténtica relación de propiedad. En efecto, se sostiene desde las aportaciones de Hauriou que, dentro de los bienes que son propiedad de los entes públicos, unos son de dominio privado, los llamados bienes patrimoniales, que siguen el régimen común del Derecho civil, y otros de dominio público, sometidos a un régimen especial por su afectación o destino a un interés público, régimen exorbitante respecto del Derecho civil. El criterio de la afectación o destino a un uso o servicio público se convierte de este modo en el elemento definidor del dominio público. Esta consideración del dominio público como derecho de propiedad encuentra reflejo en nuestro derecho positivo y ha sido desde antiguo acogida por la jurisprudencia. En esta dirección, el Código Civil, en sus artículos 338 y siguientes, al regular «los bienes según las personas que pertenecen» establece que «los bienes son de dominio público o de propiedad privada», aunque el Código no emplea la expresión propiedad en relación con los bienes demaniales, la cual se contendrá expresamente en el Decreto 1022/1964, de 15 d...
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