La valoración del interrogatorio de las partes

El interrogatorio de las partes en la ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (2008)

Nuria Fachal Noguer - Rosa Font Flotats - Magistrada - Jueza
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-57795612

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Summary:

8.1. Valoración como prueba legal: requisitos - 8.1.1. Interrogatorio sobre hechos personales - 8.1.2. Fijación de hechos perjudiciales para la parte interrogada - 8.1.3. No contradicción por otros medios de prueba - 8.2. Valoración conforme a la sana crítica - 8.3. Valoración en contradicción con otros medios de prueba - 8.3.1. Contradicción entre el interrogatorio de partes y la prueba documental - 8.3.2. Contradicción entre el interrogatorio de partes y las pruebas de libre valoración - 8.4. Valoración en supuestos específicos - 8.4.1. Declaración de la parte interrogada con hechos favorables a su pretensión - 8.4.1.1. Declaración de parte que contiene sólo hechos favorables - 8.4.1.2. Declaración de parte que contiene, además de hechos favorables, hechos perjudiciales - 8.4.2. Declaración del representante material o sustituto legal - 8.4.3. Declaración del tercero con conocimiento personal de los hechos - 8.4.3.1. Valoración de la declaración de la parte que concurre con el tercero - 8.4.3.2. Valoración de la declaración del tercero - 8.4.4. Declaración del litisconsorte - 8.5. Valoración como ficta confessio - 8.6. La impugnación por las partes de la valoración judicial - 8.6.1. En el recurso de apelación - 8.6.2. En el recurso extraordinario por infracción procesal

Citations:

Extract:

La valoración del interrogatorio de las partes

Cuestión1 de especial interés es la relativa a la valoración judicial del interrogatorio de parte como medio de prueba y la importancia de esta cuestión deriva precisamente de su indudable repercusión práctica: téngase en cuenta que con frecuencia las declaraciones de la parte sobre los hechos controvertidos serán empleadas por el juzgador para entender o no acreditados determinados extremos que han sido objeto de prueba; y, al hilo de este razonamiento, tampoco debe olvidarse que el interrogatorio de parte es en la actualidad prácticamente consustancial al proceso civil, habida cuenta que las declaraciones de los litigantes sirven para delimitar las posiciones de las partes sobre la litis y dan apoyo a sus pretensiones. Resulta pues que la valoración del interrogatorio de partes constituye de modo lógico el último escalón a analizar en el estudio de este medio de prueba, ya que sólo una vez que se ha logrado conceptuar debidamente su significado, así como los presupuestos que lo configuran y de los que depende la decisión del Juez sobre la improcedencia de su admisión y, por último, los requisitos legales de su práctica, podremos entrar a dilucidar cuál es el valor probatorio que en cada supuesto concreto puede conceder el juzgador a dicho medio de prueba.

Es por ello que la LEC destina a la valoración del interrogatorio de partes, como cuestión general, el artículo 316 LEC, cuyo apartado primero se refiere a la valoración de este medio de prueba como "prueba legal" (excluida por tanto de la libre apreciación del juzgador, precisamente por el objeto al que alude la declaración del litigante y siempre que no contradiga "el resultado de las demás pruebas"2), mientras que el apartado segundo del mismo precepto se remite a la norma general en materia de valoración de prueba, que confiere al juzgador la facultad de realizar una evaluación de la prueba acorde a un criterio de convicción interna, que la LEC define como "sana crítica"3.

Con carácter previo al análisis de los requisitos que condicionan la valoración del interrogatorio de parte como "prueba legal" o como prueba sometida a las "reglas de la sana crítica", debe tenerse en cuenta que la valoración "tasada" o impuesta al juzgador conforme a lo establecido en la ley rituaria deberá ser tomada con ciertas cautelas, puesto que nuestro legislador pretendió partir en materia de valoración de prueba de un sistema de "prueba libre" (sometida a la razonable determinación del Juez de instancia), de tal modo que el valor impuesto ope legis a este medio de prueba quedará reducido a supuestos concretos y supeditados en todo caso a la ausencia de contradicciones palmarias de dicho interrogatorio con el resultado de las demás pruebas.

8.1. Valoración como prueba legal: requisitos

Tradicionalmente se ha pretendido dotar al interrogatorio de partes de un carácter de prueba plena en aquellos supuestos en los que el litigante efectúa declaraciones contrarias a sus intereses, esto es, sobre hechos cuya fijación le sea perjudicial4.

Resulta lógico pensar que las declaraciones de un litigante sobre el objeto de la litis son siempre declaraciones interesadas y, por ello, parciales; de este razonamiento resulta la natural consecuencia que lleva a pensar que la parte que depone en el acto del juicio sobre la cuestión controvertida y lo hace reconociendo como ciertos hechos cuya acreditación le sería perjudicial, reconoce también dicha realidad, a pesar de los efectos perjudiciales que ello le puede deparar.

Este aserto lógico supuso bajo la vigencia de la LEC 1881 y de la anterior normativa procesal que todo acto de reconocimiento efectuado por la parte tuviese pleno valor de prueba, al margen de su coherencia con otros medios de prueba que se hubiesen practicado en el seno del proceso. A la "confesión en juicio" dedicaba la LEC 1881 sus artículos 579 a 595; disponía el artículo 579 que "todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento cuando así lo exigiere el contrario"; a la luz del precepto citado, en consonancia con el artículo 580, las declaraciones de la parte bajo "juramento decisorio" hacían plena prueba en juicio "no obstante cualesquiera otras"5 mientras que, si se trataba de declaraciones prestadas bajo juramento indecisorio, sólo perjudicaban al confesante6. Por su parte, dichos preceptos debían integrarse con el contenido del artículo 1232 CC, que establecía que la confesión hacía prueba contra su autor, exceptuando el caso en que por ella pudiera eludirse el cumplimiento de las leyes.

Las nefastas consecuencias a las que podía llevar la aplicación rigurosa de los preceptos citados7 indujo a nuestra jurisprudencia a realizar una mitigación de dicha literalidad, probablemente con el fin de acercar un poco más el proceso civil a la "verdad material", asentado de manera tradicional en el concepto de "verdad procesal". Prue...



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