La valoración de la prueba en segunda instancia

Aspectos problemáticos en la valoración de la prueba civil (2008)

Ana Isabel Pérez Asenjo - Juez en prácticas de la 58ª; Promoción de la Escuela Judicial
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-40005141

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Summary:

Parte la autora de la configuración del recurso de apelación, y de la adopción de modelo de apelación limitada, caracterizada como revisio prioris instantae de la Lec de 2000, para acotar los supuestos en que comprende la valoración de la prueba en segunda instancia, comprensiva de toda la practicada en la primera instancia y la prevista en los supuestos del art. 460 LEC. A continuación crítica la tendencia de algunas Audiencias Provinciales contraria a nueva valoración -salvo que la valoración sea ilógica, irracional, absurda o opuesta a las reglas de la sana crítica- de la prueba de instancia bajo el argumento de la falta de inmediación. Analiza el concepto de inmediación, y su alcance amplio, entendido como necesidad de presencia judicial en las actuaciones procesales, y su alcance estricto, entendido como exigencia que resuelva en sentencia el mismo juez ante el que se ha practicado la prueba. Apunta que en la primera instancia se cumplen las exigencias de la inmediación en sentido amplio y estricto, mientras que en la segunda instancia quiebra el sentido estricto, pues el tribunal colegiado resuelve sobre una prueba no practicada antes sus integrantes, lo cual no debe impedir una nueva valoración de todo el material probatorio, no limitado a razonamientos absurdos o ilógicos y comprensivo también de aquellas pruebas personales cuya inmediación estricta solo tiene lugar ante el juez de instancia.

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Extract:

La valoración de la prueba en segunda instancia

I. Introducción

En este trabajo se intenta dar una visión general de los problemas que puede plan- tear la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia por los tribunales que conozcan de las apelaciones. El recurso de apelación en la Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) se encuentra recogido en los artículos 455 a 467, en los cuales no se da ninguna regla general de valoración de la prueba, lo que en principio implicaría una aplicación analógica de las reglas generales establecidas para la prueba en primera instancia. Sin embargo la jurisprudencia ha establecido determinadas pautas que parecen contradecir este razonamiento. El principio de inmediación aparece como el primero de los argumentos que parecen fundamentar esta jurisprudencia. Analizaré la regulación del recurso de apelación, su naturaleza y fines, así como la concepción de la inmediación, planteando distintas interrogantes sobre las posibilidades de entrar en la valoración hecha por los jueces de primera instancia pese a la postura de ciertas Audiencias. Finalizaré la exposición mediante el análisis de los razonamientos dados en varias sentencias que utilizaré como modélicas de la anterior línea jurisprudencial y planteando alternativas a sus argumentos.

II. La configuración del recurso de apelación

La apelación en el derecho está prevista como una forma de revisión de los órganos jurisdiccionales superiores respecto de lo resuelto por los tribunales inferiores, a los que se les presupone una mejor capacidad para resolver en justicia1. Se prevé de esta manera, no sólo que quien se sienta perjudicado en la tutela de sus pretensiones frente a la otra parte pueda acudir a los tribunales, sino también que frente a las resoluciones judiciales que decidan las mismas se pueda buscar una nueva resolución2. La segunda sentencia ofrece, ante todo, la tutela judicial efectiva, de modo tal que no se podrá decir que la administración de justicia es injusta, pues cuando menos se da la posibilidad de que el asunto, el conflicto del ciudadano, pueda ser revisado una segunda vez y por un mayor número de magistrados3.

Chiovenda lo resumía argumentando que el doble grado de jurisdicción representa una garantía en tres aspectos: a) permite la corrección de errores mediante el juicio reiterado; b) se confía los dos juicios a jueces diferentes; c) el segundo juez se presenta como más autorizado4.

El derecho a recurrir es un derecho de carácter legal, que se integrará dentro del derecho fundamental a la tutela efectiva del art. 24 de la Constitución Española cuando así se regule, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, tal y como se regula en ellas y por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material. A pesar de este reconocimiento constitucional del derecho a los recursos, el Tribunal Constitucional en relación con la apelación en el proceso civil afirma que ha de matizarse, igualmente, la menor intensidad que despliega en esta fase del proceso el principio de acceso a la jurisdicción, que no es ya tal, sino, esencialmente, acceso a una segunda instancia revisora de una primera decisión judicial5.

2.1. La apelación plena y la apelación limitada

En el recurso de apelación tradicionalmente se han distinguido, en atención a la capacidad de innovación respecto de lo expuesto y practicado en la pr...



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