Versión revisada de los comentarios de urgencia al Real Decreto 10397 2003, de 1 de agosto, tomando en consideración las Resoluciones de 26 de febrero y 2 de octubre de 2003 y determinados artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 681, January - February 2004

Vicente Domínguez Calatayud - -
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I. Introducción.-II. Artículo 1. Objeto.-III. Artículo 2. La falta de calificación en plazo. Dies a quo del plazo para calificar y calificación desestimatoria del registrador sustituto cuando no hubo previa calificación en plazo.- IV. Artículo 4. Sistema de sustituciones o modo de funcionamiento del cuadro de sustituciones.-V Artículos 5 a 8. El procedimiento para la intervención del registrador sustituto.-VI. Artículo 9. Distribución de la remuneración arancelaria entre los registradores íntervinientes.- VII disposición adicional primera. Criterios a los que deberá ajustarse el cuadro de sustituciones.-VIII. Disposición adicional segunda. Plazo de clasificación e inscripción.- IX. Disposición transitoria única. Régimen transitorio sobre calificación e inscripción de títulos.

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Versión revisada de los comentarios de urgencia al Real Decreto 10397 2003, de 1 de agosto, tomando en consideración las Resoluciones de 26 de febrero y 2 de octubre de 2003 y determinados artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

I. Introducción

El Real Decreto 1039/2003, en adelante RD, desenvuelve fundamentalmente, o al menos lo pretende, los artículos 19 bis-4 y 275 bis de la LH, argumento que le titula y, además, clarifica el artículo 18-2 LH y reforma el artículo 360 del RH sobre horario de la oficina registral.

Desde un punto de vista global o general, podemos decir que el RD es confuso en la redacción y terminología utilizadas que abren no pocas interrogantes en la materia que regula; establece algunas previsiones notablemente desarraigadas del texto legal que pretende desarrollar y otras precisas y oportunas, y corrige excesos de la LH tal como la modificó la Ley 24/2001. El principal problema del RD que comentamos es que el texto que trata de desarrollar es francamente malo, es decir, los preceptos introducidos en la LH por la Ley 24/ 2001, de 27 de diciembre, son confusos en el fondo y en la forma y con tal precedente y superior jerárquico hay que reconocer que es muy difícil hacer desarrollos correctos sin superar, traicionar o dejar de lado el texto legal, lo que, por definición, no puede hacer el RD que comentamos que sólo puede aspirar a ser un desarrollo de la Ley. Con eso y todo, lo mejor, lo más importante del RD 1039/2003 es que deja resuelto de una manera clara, y esperemos que definitiva, la no libre elección de Registrador calificador y lo hace tanto en una brillante y clarificadora Exposición de Motivos, que es el mejor texto de todo el RD, como en su artículo 4 y en su Disposición Adicional primera en sintonía perfecta con lo que había sido, desde el primer momento de vigencia de la Ley 24/2001, la posición de la Junta de Gobierno del Colegio y también la posición de la DGRyN manifestada con toda claridad en la Resolución de 4 de julio de 2002; aunque sólo fuera por esta razón, el RD que vamos a analizar ya merecería un juicio favorable. Los problemas en su aplicación, que los habrá y no pocos, se salvarán con las disposiciones ministeriales previstas en la Disposición Final tercera del RD, con las circulares colegiales y con el buen sentido y hacer de los Registradores.

II. Artículo 1. Objeto

Sobre el artículo 1 del RD que fija su objeto, nada que decir, salvo que el confesado en él parece quedarse corto respecto al ámbito efectivamente regulado en el RD que, como sabemos, aclara el plazo para calificar e inscribir y las horas de apertura de la oficina registral. Es cierto, no obstante, que la materia dominante es la que dice el artículo y titula al mismo RD.

III. Artículo 2. La falta de calificación en plazo.

DIES A QUO DEL PLAZO PARA CALIFICAR Y CALIFICACIÓN DESESTIMATORIA DEL REGISTRADOR SUSTITUTO CUANDO NO HUBO PREVIA CALIFICACIÓN EN PLAZO

En cuanto al artículo 2-1 del RD parece decir lo mismo que el artículo 18-3 LH; pero, obsérvese que en el artículo de la LH se dice: "el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título", y el RD define a ese interesado como uno de los previstos en el artículo 6 LH.

Si en el artículo 18-3 LH, el titular del derecho, cuyo procedimiento se regula en el RD, se denominaba "interesado", concepto hipotecariamente vago, impreciso y literalmente desconectado de cualquier relación con la presentación del título, dando así entrada a posibles interpretaciones más o menos extravagantes, registralmente hablando, desde la legislación administrativa, como la que resultaría de aplicar el artículo 31 de la Ley 30/92; ahora, el RD define al interesado como cualquiera de los previstos en el artículo 6 LH y nosotros debemos d...



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